STS, 24 de Mayo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:3514
Número de Recurso2913/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2913/2010 interpuesto por la entidad CARBONES MÉNDEZ Y MENÉNDEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 966/2007 ). Se ha personado como parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 966/2007 ) en la que inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Carbones Méndez y Menéndez, S.L. contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 1 de febrero de 2007 por el que se informa desfavorablemente y se ratifica la denegación de la autorización previa, según acuerdo adoptado por la Permanente de la citada Comisión de 30 de mayo de 2002, de la solicitud para parque de almacenamiento de carbones en Latores; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la Administración demandada demandante alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el día 20 de abril de 2007 y el recurso no se interpuso hasta el 29 de junio de 2007.

La Sala de instancia analiza la causa de inadmisibilidad del recurso en el fundamento tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

>.

Por tales razones la sentencia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea.

TERCERO

La representación de Carbones Méndez y Menéndez, S.L., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de junio de 2010, en el que formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 39, 43 y 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, y de la jurisprudencia que los desarrolla. Alega la recurrente que en la tarjeta de acuse de recibo que obra en el expediente consta que fue devuelta por destinatario desconocido, pues la notificación se remitió a un domicilio que no es el domicilio social, que, según figura en el expediente y en el poder aportado, se sitúa en La Belonga s/n, bajo, Latores (Oviedo). Además, la firma que figura en la tarjeta se emitió cuando D. Jose Carlos tuvo conocimiento por el Ayuntamiento de la existencia de la resolución y compareció el 14 de junio de 2007 en las dependencias de la CUOTA, donde le dijeron que firmara en la tarjeta de acuse de recibo. Por ello, en la parte superior no consta entregado o rehusado. Por consiguiente, la notificación no fue realizada el día 20 de abril de 2007, ni se realizó el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma; y tampoco consta la causa de la no entrega, fecha, hora, firma y número de identificación del empleado de correos, por lo que no se han cumplido de forma rigurosa los requisitos de las notificaciones, según exige la jurisprudencia.

  2. Infracción del artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por realizar el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo a partir del día 20 de abril de 2007, fecha en la que la notificación fue devuelta por ser desconocido el destinatario; y no habiéndose acreditado la entrega en esa fecha, ni respetado todas las previsiones legales y reglamentarias para la práctica de la notificación, debe estarse a lo manifestado por el propio interesado. Por ello, si la resolución fue notificada el día 14 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el día 29 de junio de dicho año, es evidente que se interpuso dentro del plazo establecido en la norma.

  3. Infracción del artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión al artículo 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues la sentencia no ha aplicado las reglas de las sana crítica en la valoración de la prueba consistente en la tarjeta de acuse de recibo que figura en los folios 178 y 179 del expediente administrativo, que no acredita la entrega de las resolución, ni se han respetado todas las previsiones legales y reglamentarias.

  4. Infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla, que exige una interpretación restrictiva de las normas relativas a la inadmisibilidad del recurso y su control a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, concediendo a la recurrente la autorización previa correspondiente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 30 de noviembre de 2010, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación del Principado de Asturias mediante escrito presentado el 13 de enero de 2011 en el que solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida señalando que no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y que no existe la menor prueba de la notificación en la fecha alegada por la recurrente -el 14 de junio de 2007-, siendo incierto que aquélla tenga su domicilio en la Calle La Belonga pues en el expediente administrativo -folio 121- consta como infructuosa la notificación allí intentada. Por ello, la Sala de instancia valoró el acuse de recibo según las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2913/2010 lo interpone la representación de Carbones Méndez y Menéndez, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 966/2007 ), en la que se inadmite por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 1 de febrero de 2007 por el que se informa desfavorablemente y se ratifica la denegación -según acuerdo adoptado por la permanente de la CUOTA de 30 de mayo de 2002- de la autorización previa sobre la solicitud para parque de almacenamiento de carbones en Latores.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Por su evidente conexión, analizaremos conjuntamente los motivos de casación primero y tercero, en los que, según vimos, se alega la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 ; artículos 39, 43 y 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, y de la jurisprudencia que los desarrolla (motivo primero), así como la vulneración de los artículos 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivo tercero).

Como hemos dejado señalado en el antecedente tercero, en estos dos motivos la recurrente aduce que la sentencia de instancia ha valorado la copia de la tarjeta de acuse de recibo obrante en el expediente de forma contraria a las reglas de la sana crítica, pues en ese documento consta que la notificación de la resolución fue devuelta por ser el destinatario desconocido, al haberse remitido la comunicación a una dirección que no es el domicilio social, que, según aparece en el expediente y figura en el poder aportado, se encuentra en la Calle La Belonga s/n, bajo, Latores, Oviedo. Además, señala la recurrente, la firma que figura en la tarjeta de acuse de recibo se emitió cuando D. Jose Carlos tuvo conocimiento de la existencia de la resolución por el Ayuntamiento y compareció el 14 de junio de 2007 en las dependencias de la CUOTA, donde le dijeron que firmara en la tarjeta de acuse de recibo. Por ello, en la parte superior no consta entregado o rehusado. Por tanto, la notificación no fue realizada el día 20 de abril de 2007, ni tampoco se realizó el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ni consta tampoco la causa de la no entrega, fecha, hora, firma y número de identificación del empleado de correos, por lo que no se han cumplido de forma rigurosa los requisitos de las notificaciones, según exige la jurisprudencia.

El motivo de casación debe ser acogido.

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Pues bien, A estos efectos, en el expediente administrativo (folio 8) consta la solicitud de legalización de actividad que presentó D. Jose Carlos en representación de la entidad Carbones Méndez y Menéndez, S.L. el día 24 de mayo del 2000, y en dicha solicitud se designa expresamente, a efecto de notificaciones, la dirección de La Belonga, Latores (Oviedo). Dicha solicitud fue remitida por el Ayuntamiento de Oviedo a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la tramitación de la autorización previa a la concesión de licencia y tuvo entrada en el citado organismo autonómico el 29 de noviembre de 2001, constando en el registro de entrada, expresamente, como domicilio del interesado el de La Belonga, Latores (folio 1 del expediente administrativo).

Del contenido del acuse de recibo obrante en el expediente administrativo (folios 178 y 179) se desprende la existencia de datos contradictorios en relación con la notificación de la resolución que puso fin al expediente, que son determinantes para la decisión de admisión o inadmisión del recurso contenciosoadministrativo y que no fueron valorados por la Sala de instancia. Veamos.

La resolución se intentó notificar el 20 de abril de 2007 a D. Jose Carlos en una dirección -Polígono de Granda, Pola de Siero- que, como hemos visto, no era la designada a efecto de notificaciones; y el empleado de correos hizo constar expresamente, como resultado del intento de notificación, desconocido. Es cierto que, como señala la sentencia de instancia, en el mismo documento del servicio de correos aparece la firma de D. Jose Carlos ; pero de ello no puede extraerse sin más la consecuencia de que le fuera notificada la resolución recurrida el día 20 de abril de 2007, pues admitir que el Sr. Jose Carlos la recibió y firmó en esa fecha entra en abierta contradicción con el resultado fallido del intento de notificación que el empleado del servicio de correos había hecho constar en el propio documento. No puede entenderse, razonablemente, que la firma fuera puesta en la misma fecha en la que se estaba dando por desconocido al destinatario en el único intento de notificación realizado, sin que exista ningún otro documento en el expediente que acredite un segundo intento de notificación en el mismo día o en días posteriores. Y precisamente por no resultar conciliables esos datos contradictorios que aparecen en un mismo documento, cobra verosimilitud la explicación ofrecida por la recurrente: que el Sr. Jose Carlos tuvo conocimiento de la existencia de la resolución por el Ayuntamiento y compareció en las dependencias de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, donde le dijeron que firmara en la tarjeta de acuse de recibo

En todo caso, ante una situación como la descrita, en la que la documentación a considerar para resolver un punto determinante de la controversia presenta claras contradicciones, no puede considerarse realizada conforme a las reglas de la sana crítica la valoración que lleva a la Sala de instancia a concluir sin reservas que la notificación del acto impugnado se realizó el 20 de abril de 2007, con las consecuencias que ello comporta en orden a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

No siendo aceptable esa conclusión, por las razones que ya hemos expuesto, es obligado entender que la eficacia del acto quedó demorada hasta la fecha en la que el interesado realizó actos que suponen el conocimiento del contenido del acto recurrido, lo que, según indica, se produjo por comparecencia en las dependencias de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio el día 14 de junio de 2007, por lo que en la fecha en la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo -29 de junio de 2007- no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Lo que llevamos expuesto no queda desvirtuado por la alegación del Principado de Asturias sobre otra notificación que se había intentado en un trámite anterior del procedimiento, en junio de 2002, que, estando dirigida a D. Jose Carlos y a la dirección de La Belonga, Latores, fue devuelta por desconocido (folio 122 del expediente), pues ante una situación como esa la Administración debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 59.2 y 5 de la Ley 30/1992, dejando constancia en el expediente de los pasos dados y del resultado obtenido, lo que no hizo en aquella ocasión anterior, como tampoco luego, con el intento de notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento.

TERCERO

El acogimiento de los motivos primero y tercero hace innecesario el examen de los otros dos motivos de casación (segundo y cuarto), que, por lo demás, no hacen sino abundar en el mismo argumento de impugnación.

CUARTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo

95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ). Ello nos llevaría a que, una vez rechazada la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por las mismas razones que nos ha conducido a estimar los motivos de casación examinados, pasásemos a abordar la controversia de fondo.

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la prueba practicada, la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son los preceptos de la Ley 3/1987, de Disciplina Urbanística del Principado de Asturias, y de la Ley autonómica 6/1990, sobre Edificaciones y Usos en el Medio Rural, en relación con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Industrias Extractivas de Oviedo. Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2913/2010 interpuesto por la representación de la entidad CARBONES MÉNDEZ Y MENÉNDEZ, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 966/2007 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia. 2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  2. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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