STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2574/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses en representación de Dª. Gracia, contra sentencia nº 145/11 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Secc. Primera ), recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 1122/2008. Ha sido parte recurrida El Servicio Galego de Saude, representado por el Letrado del SERGAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia nº 145/11 el 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Gracia contra la resolución de 23 de julio de 2008 del Director Xeral de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan el proceso selectivo para ingreso en la categoría de personal estatutario de servicios generales del Sergas, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso, sin hacer imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses ha comparecido, interponiendo recurso de casación mediante escrito con entrada en este Tribunal en fecha 18 de mayo 2011, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

Sentencia nº 145/11, dictada el 16 de febrero de 2011, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día resolución por la que, con estimación de este Recurso y con Casación de la Sentencia recurrida, la anule dejando sin efecto la decisión de no otorgar a la actora la puntuación prevista en el baremo por la posesión de titulaciones oficiales directamente relacionadas con las funciones de la categoría de PSX a la que opta (3 puntos), y reconozca el derecho de la actora a tal puntuación por la posesión del título oficial de Formación Profesional de 2 Técnico Especialista Administrativo y Comercial con ello comporte...>>.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado a la representación del Servicio Galego de Saude, representado por el Letrado del SERGAS, éste presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba >.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 16 de mayo de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De todo lo actuado resultan unos hechos no controvertidos que deben ser expuestos:

  1. - La recurrente Dª. Gracia impugnó en vía jurisdiccional la resolución de 23 de julio de 2008 del Director General de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas, por la que se hacían públicos los acuerdos relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso, de los tribunales que desarrollaban el proceso selectivo para ingreso en la categoría de personal estatutario de servicios generales del Sergas, convocado mediante resolución de 8 de agosto de 2006 (D.O.G. de 14 de agosto).

  2. - La recurrente pretendía que le fuese valorado con tres puntos, el título oficial de formación profesional de segundo grado, rama de técnico especialista administrativo y comercial, especialidad comercial, que había aportado, al amparo del anexo V de la convocatoria, dentro del apartado 3 del personal no sanitario, relativo a otras actividades, en el que, para los grupos C, D y E, se preveía la evaluación con tres puntos por presentar titulaciones oficiales específicas no exigidas para el acceso a la categoría y directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se optaba. Con arreglo a la convocatoria, la titulación exigida para el personal de servicios generales era la de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente, habiendo presentado la demandante tanto el título de graduado escolar como el de formación profesional de primer grado, rama administrativa y comercial, título de técnico auxiliar.

  3. - El tribunal de selección, en sesión de 3 de abril de 2008, había adoptado criterios de valoración de méritos de la fase de concurso, antes de proceder a la baremación de los presentados por los aspirantes, de forma que había acordado no puntuar la posesión de titulaciones específicas (otras actividades) no exigidas para el acceso a la categoría de personal de servicios generales, dada la especificidad de esta categoría y la polivalencia y amplitud de las funciones desarrolladas por aquel personal con hasta tres áreas funcionales de actividad (administrativas y de apoyo a la gestión, de recepción, atención e información al usuario, y de mantenimiento y apoyo a las funciones generales), tal y como se recogía en el Decreto 160/1996 de creación de la categoría, y por la inexistencia de titulaciones académicas que comprendiesen de modo global todas las funciones a desarrollar por dicho personal de servicios generales.

  4. - La demanda interesaba en su suplico que se dictase en su día "... Sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida en cuanto no otorga a la actora la puntuación prevista en el baremo por la posesión de titulaciones oficiales directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se opta (3 puntos), y reconozca el derecho de la actora a tal puntuación por la posesión del título oficial de Formación Profesional de 2º Grado, Técnico Especialista Administrativo y Comercial con subsiguiente adjudicación de la plaza de PSX a la que aspiraba, si a ello hubiese lugar, desde la fecha en que debió serle adjudicada, con todas las consecuencias profesionales y económicas que ello comporte, e imponga las costas a la Administración demandada ."

  5. - La sentencia de instancia desestimó el recurso presentado puesto que, principalmente, entendió (F.D. Tercero) que el criterio adoptado por el tribunal de selección de no puntuar la posesión de titulaciones específicas no exigidas para el acceso a la categoría de personal de servicios generales estaba debidamente justificado y resultaba acorde a los principios de mérito y capacidad, puesto que si se trataba de seleccionar a los aspirantes que mejor se adecuasen al perfil de la categoría convocada es lógico que se atendiera a su especificidad, polivalencia y amplitud de funciones, con hasta tres áreas funcionales de actividad, de cara a excluir las titulaciones académicas que no comprendiesen de modo global la integridad de las funciones a desarrollar por el personal de aquella categoría. Contra esta resolución se plantea el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Gracia se plantea al amparo de dos motivos:

El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por "... la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara la vinculación de los órganos de selección a las Bases de la convocatoria ."

La recurrente aprecia que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial citada puesto que considera incuestionable la existencia de una abierta oposición entre lo previsto en las Bases de la convocatoria y la decisión tomada por el Tribunal Calificador, de modo que lo que la sentencia de instancia ha dejado de aplicar la previsión del baremo relativa a la valoración de las titulaciones oficiales específicas directamente relacionadas con las funciones de la categoría de PSX.

Continúa señalando la parte recurrente que las Bases de la convocatoria son absolutamente claras a la hora de establecer que para los Grupos C, D y E, sin excepción, se valoraran con 3 puntos la posesión de títulos oficiales específicos no exigidos para el acceso a la categoría (es decir, distintos del Graduado Escolar y del título de FP, 1° Grado) pero directamente relacionados con las funciones de la categoría a la que se opta. Así, cuando el Tribunal calificador acordó no asignar ningún punto del baremo a aquellos aspirantes a la categoría de PSX que presentasen titulaciones oficiales específicas no exigidas para el acceso a la categoría pero directamente relacionadas con las funciones de dicha categoría, llevó a cabo una indebida inaplicación de las Bases contenidas en la Convocatoria del proceso selectivo.

En definitiva y conforme la jurisprudencia alegada, recogida en las SSTS de 8 de febrero de 1990 (RC 1990/1138 ) y de 19 de abril de 1991 (RC 1991/3307 ), las Bases de la convocatoria vinculan a todos intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la " ley del concurso " para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas, por lo que al mantener un criterio dispar, la sentencia de instancia habría infringido la doctrinal jurisprudencial aplicable, debiendo ser casada.

TERCERO

Este primer motivo debe prosperar pues, en contra de lo que afirma la sentencia y mantiene el representante de la Administración, la no valoración del título presentado no se ajusta a lo previsto en las bases de la convocatoria, de manera que la resolución impugnada y que es consecuencia de este criterio, no se ajusta a Derecho. Al margen de que las argumentaciones planteadas en el acuerdo que decidió fuesen más o menos razonadas, lo cierto es que el Tribunal de selección carecía de potestad para vaciar de contenido un precepto recogido en las Bases de la Convocatoria. El acuerdo adoptado por el Tribunal de selección de no puntuar la posesión de titulaciones específicas (otras actividades) no exigidas para el acceso a la categoría de personal de servicios generales, al apreciar las circunstancias características de esta categoría y la polivalencia y amplitud de las funciones desarrolladas por el personal incluido en ella, supone una evidente extralimitación del mandato recogido en el anexo V de la convocatoria.

En este anexo, dentro del apartado 3 del personal no sanitario, relativo a otras actividades, expresamente aparece que para los grupos C, D y E, se evaluará con tres puntos la presentación de titulaciones oficiales específicas no exigidas para el acceso a la categoría y directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se optaba. No se excepciona normativamente la obligatoriedad de evaluación de esos títulos, ni se autoriza a que un tercer sujeto, fuese el Tribunal de selección o cualquier otro, suspenda o derogue parcialmente el mandato, de forma que por muy razonables que pudieran aparecer, desde un punto de vista coloquial, los argumentos para llevarlo a cabo, lo cierto es que estos órganos ad hoc no solo están impedidos de hacer aquello que les prohíben las normas aplicables, sino que puede hacer sólo aquello que le permiten esas mismas normas, así entre otras muchas las SS.T.S. de 17 de octubre de 2011 (RC. 6198/2008 ) y de 13 Feb. 2012 (RC. 370/2011 ). Y ello, sobre todo, cuando no es irrelevante la actuación que desarrolla sin habilitación expresa, como ocurre en este caso, no ofreciendo una recta motivación jurídica que justifique ese proceder.

Hemos de reputar contrario a Derecho el proceder del Tribunal y estimar este primer motivo con la consiguiente anulación de la sentencia sin que sea preciso entrar ahora en los restantes motivos, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

CUARTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver la controversia en los términos en que estuviera planteada. Esto significa que debe estimarse parcialmente el recurso contenciosoadministrativo por esa actuación contraria a Derecho en la que incurrió el Tribunal al suprimir sin la debida habilitación la puntuación asignable de conformidad al apartado 3 del personal no sanitario del anexo V de la convocatoria de 8 de agosto de 2006 (D.O.G. de 14 de agosto) relativo a otras actividades, y todo ello al ser también contrario a Derecho el criterio alcanzado por el Tribunal de selección en la sesión de 3 de abril de 2008 respecto a los criterios de valoración de méritos de la fase de concurso.

La consecuencia derivada de todo lo anterior es que procede anular la actuación administrativa impugnada, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de calificación de los méritos alegados en el proceso selectivo para que se efectúe por los miembros titulares del tribunal la valoración de estas titulaciones aportadas correspondientes a este apartado, salvo que proceda sustituir a alguno o algunos por sus suplentes. Los resultados así obtenidos para cada aspirante se sumarán en la fase de concurso para obtener la calificación final, no siendo procedente estimar las restantes pretensiones planteadas por la recurrente al no corresponder a esta Sala suplir en el presente caso a la Administración, de conformidad al art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2574/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses en representación de Dª. Gracia, contra sentencia nº 145/11 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

  2. Que estimamos parcialmente el recurso nº 1122/2008 y anulamos la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la valoración de la titulación aportada por la recurrente para que se efectúe por los miembros titulares del Tribunal de selección la valoración de esta titulación correspondiente al apartado 3 del personal no sanitario del anexo V de la convocatoria de 8 de agosto de 2006 (D.O.G. de 14 de agosto) relativo a otras actividades.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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