ATS, 11 de Junio de 2013

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2013:5778A
Número de Recurso20190/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Granada, se incoaron Diligencias Previas 3842/10 y con fecha 08.06.12 se acordó el archivo provisional, contra el que se interpuso recurso de reforma y Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 31.07.12, y el segundo por la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Segunda, en el Rollo 628/12, dictó auto de 10.01.13. Frente a éste anuncian su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por auto de 08.02.13 , de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 10 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Adriano y diez más, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 848 LECrim .

TERCERO

Con fecha 22 de marzo se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo del Procurador Sr. de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la mercantil CUME ATARFE GRANADA, S.L., personándose como parte recurrida, y por escrito de 7 de mayo impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de mayo, dictaminó: "...En el supuesto de autos, sin duda es inadmisible un recurso de casación no previsto por la norma, que no autoriza tal extraordinario remedio procesal para un supuesto como el que ahora contemplamos.

Por las expuestas razones ha de entenderse que queda sin fundamento la queja ahora elevada a la Excelentísima Sala de Casación, por lo que el recurso debería ser desestimado en su integridad..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En las D. Previas 3842/10 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo, recurrido tal auto en reforma fue desestimada. Impugnada tal decisión ante la Audiencia Provincial, esta desestimó la apelación, en vista de ello, la representación procesal de los querellantes presentó escrito anunciando su intención de formular recurso de casación, pretensión que fue denegada, frente a la que han acudido en queja ante esta Sala.

SEGUNDO

El asunto del alcance del art. 848 LECrimn., cuando se trate de autos dictados en el marco del procedimiento abreviado no está exento de polémica y, la práctica pone de manifiesto la existencia de criterios no siempre coincidentes.

Dada esta circunstancia, parece necesario partir de una primera consideración acerca del sentido del precepto a examen. Y, al respecto, es patente que el mismo, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y cumple el fin de dar lugar a que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Y resulta asimismo claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637,2º LECrimn., y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento.

No obstante, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento fuera del juez de lo penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso se vería reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y, esto, sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión asimilable en algún grado al auto de procesamiento.

Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, en primer término, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que éste, por lo general, se encuentra preordenado al conocimiento de recursos promovidos frente a resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, en el que la decisión a examen versa sobre un sobreseimiento provisional acordado en unas Diligencias Previas.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrimn. Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada. En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento.

Así las cosas, sucede que la resolución impugnada no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el recurso de casación. Pues, en efecto, no es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó, y, además, se ha pronunciado en una causa que afecta a sujetos que no habían adquirido la condición de imputados en sentido formal. Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 LECrimn., según la más correcta interpretación contextual.

En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05, tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Supuestos que no concurren en el caso presente.

Esta realidad normativa debe dar lugar sin más a la desestimación del recurso de queja, con imposición de costas a los recurrentes (art. 870 LECrimn.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Adriano y otros, contra auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 08.02.13 , denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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