STS, 10 de Junio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3065
Número de Recurso3237/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 3237/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Patricio y Dña. Pura , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2009, en el recurso de lesividad nº 749/2004 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 16 de diciembre de 2002, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del " Proyecto de encauzamiento del Río Llobregat, desde el puente de Mercabarna hasta el mar con inclusión de medidascorrectoras de impacto ambienta" , interviniendo como recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- ESTIMAR la demanda de LESIVIDAD interpuesta por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 16-12-02 que fijó el justiprecio de la finca num. NUM001 , en el sentido de deber ser valorados los 3.873 m2 calificados como sistema hidráulico de la misma a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación de D. Patricio y Dña. Pura , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer un único motivo casación, se case y revoque la sentencia impugnada, y confirme la resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Barcelona de 16 de diciembre de 2002.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala, de 25 de abril de 2011, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2010, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite el Abogado del Estado, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 5 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 27 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra el Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del " Proyecto de encauzamiento del Río Llobregat, desde el puente de Mercabarna hasta el mar con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental".

El Jurado Provincial de Expropiación, y de acuerdo con el planeamiento vigente, valoró 3.873 m2 del suelo expropiado como sistema general, a razón de 18.578 pts./m2 tras obtener la media de los valores procedentes de los ámbitos "Ampliación del Puerto", claves 1a y 1b, "Enclaves industriales en la Ampliación del Puerto", clave 1b, "Polígono Pratense", clave 22 a y "Polígono lŽEstruch", clave 22b. Los otros 5.349 m2 los valoró de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, labor regadío, a razón de 10,82, estableciendo un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 516.087,71 €, incluido el premio de afección.

Alegaba el Abogado del Estado en la instancia, entre otros motivos, que el Jurado había prescindido de la clasificación del suelo expropiado como suelo urbanizable no programado, atendiendo a su calificación como sistema general, asimilándolo al suelo urbano colindante correspondiente al Polígono Industrial Pratense.

Los expropiados, por su parte, alegaron la nulidad del proceso expropiatorio en base a la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2004 , que el suelo calificado como sistema general debía valorarse como suelo urbanizable, que no se había desvirtuado la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, así como el incremento del Justiprecio en un 25% en concepto de daños y perjuicios derivados de la situación de ocupación ilegal y vía de hecho..

La sentencia de 18 de marzo de 2009 , estimó la demanda por lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, y por remisión a la sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 2007 , tras entender que se trataba de un sistema supramunicipal al que no era de aplicación la doctrina de los sistemas generales, valoró el suelo expropiado como suelo no urbanizable, procediendo a valorarlo como suelo rústico protegido de valor agrícola, clave 24, a razón de 10,82 €/m2.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invoca la infracción de los artículos 25 a 27 y 29 de la Ley 6/98 , así como de la jurisprudencia de aplicación, y ello por entender que el suelo calificado como sistema general debía valorarse como suelo urbanizable tal como determinó la resolución del Jurado de 16 de diciembre de 2002, por tratarse de un sistema general que crea ciudad.

TERCERO

En el único motivo de impugnación se alega la procedencia de la valoración del suelo como urbanizable por estar afectado a un sistema general que crea ciudad.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que:

"Pues bien, en este caso , el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Según ha certificado en periodo de prueba el Ayuntamiento del Prat del Llobregat, por mor del Texto Refundido de la Revisión del Programa de Actuación del PGM, aprobado el 28-12-1988, para el cuatrienio de 1988-1992, las fincas expropiadas se clasificaron como suelo urbanizable no programado, con diferentes claves (5, viario, 1b, sistema portuario...). Ello no supuso ninguna singularización del suelo a expropiar, ya que, como se dice y admite en la propia hoja de aprecio de los expropiados, se trata de un sector destinado por el planeamiento a albergar sistemas generales (puerto, aeropuerto, río), lo que ha obligado a mantenerlo indemne del desarrollo urbanístico de la zona, siendo en definitiva un suelo cuya urbanización es admisible pero que no se sabe qué aprovechamiento concreto va a tener ."

A dicha conclusión llega tras entender que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

En el presente caso, 3.873 m2 de la finca está calificada como "Sistema Hidráulico. Cauce" de acuerdo con la certificación urbanística municipal de 7/12/2000, calificación que no es discutida por las partes. Sobre el carácter de dicho sistema general del proyecto expropiatorio se ha pronuncia esta Sala en dicho sentido en sentencias de fecha 13 de junio de 2011, dictadas en los recursos nº 5469/07 y 135/08 y sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 2873/09 .

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por lo expuestos este motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del motivo aducido determina que, de conformidad con al artículo 95.2.d) LJCA , haya de resolverse lo procedente en los términos que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado calificado como "Sistema Hidráulico. Cauce", interesándose, en tal sentido la valoración realizada por el Jurado de Expropiación.

Procede confirmar, por tanto, la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación recogida en el Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 3237/10 interpuesto por la representación procesal de D. Patricio y Dña. Pura , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de lesividad 749/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 , sita en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del " Proyecto de encauzamiento del Río Llobregat, desde el puente de Mercabarna hasta el mar con inclusión de medidascorrectoras de impacto ambiental" , sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la Sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado en relación con el Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , que se confirma.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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