ATS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CUREÑA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 128/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 364/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Puerto de Santa María.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dª Mª Isabel Campillo García se ha presentado escrito en fecha 17 de septiembre de 2012, en nombre y representación de CUREÑA, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jacobo García García ha presentado escrito en fecha 28 de septiembre de 2012, en nombre y representación de Dª Ofelia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso formalizado.

  5. - Con fecha 27 de mayo de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria y acción de deslinde, seguido por razón de la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1471 CC ; cita las SSTS de 31 de enero de 2010 , 12 de diciembre de 1994 , 21 de julio de 2000 y 5 de mayo de 2008 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 6 de julio de 2011 . En el desarrollo del motivo se argumenta que la Audiencia Provincial entiende cumplidos los requisitos exigidos por la ley para que prospere la acción reivindicatoria y que no consta acreditado que la actora comprara a cuerpo cierto, cuando, en realidad, según la recurrente, la demandante compró la finca a cuerpo cierto. Cita el recurrente la doctrina de esta Sala que establece que la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, de modo que debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que se considere que no existe venta a cuerpo cierto; y la que señala que en caso de venta como "cuerpo cierto", con precisión de los linderos de la finca, son estos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada. Considera el recurrente que el supuesto que nos ocupa encaja en los descritos pues en el contrato de compraventa se puso el precio a tanto alzado, sin especificar el valor del metro, y con determinación de linderos.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 394.2 LEC relativo a las costas procesales.

  3. - A la vista de lo expuesto, no procede la admisión del recurso de casación por las razones que se pasan a exponer:

    I) El motivo primero incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) La falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    (ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    El recurrente elude en su argumentación que la razón decisoria de la sentencia recurrida, por la que concluye que no existió compraventa de cuerpo cierto, es que los linderos de la finca, en lo que atañe al contiguo entre ambas propiedades en litigio, no aparece plenamente determinado en la escritura e inscripción de la actora, frente a la de la demandada, que contiene una delimitación precisa que no corresponde con la situación actual. Añade que la demandada, ahora recurrente, adquirió en los términos del auto de adjudicación, es decir, la finca según su descripción registral, con conocimiento de su superficie y linderos perfectamente delimitados, distintos de los que ahora tiene, y con exceso de cabida relevante.

    En el motivo que ahora se analiza el recurrente parte en su argumentación de la existencia de precisión en los linderos de la finca de la actora, circunstancia que la Audiencia Provincial no considera que concurra en el presente caso, y no justifica en el recurso que el criterio jurídico seguido por la Audiencia y que constituyó la razón decisoria de la sentencia que se impugna, se oponga a la doctrina de esta Sala (la cual, en línea con la Audiencia, señala que "la venta de una finca como "cuerpo cierto " comporta la necesidad de fijación clara y precisa de los linderos, tal como pueden ser los accidentes geográficos, caminos, elementos delimitadores de fincas contiguas etc., de modo que -determinado así el objeto- incluso la fijación de la superficie de la finca no resulta esencial, pues vendedor y comprador convienen en la transmisión de un espacio concreto y conocido por ambos ( sentencias de 4 abril 1979 y 10 mayo 1982 ). No puede entenderse, en consecuencia, que exista compraventa de "cuerpo cierto" cuando, aunque lógicamente se fijen linderos, estos no están perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales y, en concreto, por alguno de los vientos se afirme que se linda con "remanente" de la finca matriz de la que se segrega, pues en tales casos será siempre necesaria la determinación de la superficie vendida para poder delimitar la finca" - STS 457/2011, de 16 de junio , citada por la sentencia recurrida).

    (iii) Por falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ) en la medida que no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido frente a dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    II) El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , de la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, por cuanto la parte recurrente cita como norma vulnerada el art. 394.2 LEC , relativo a las costas procesales, de naturaleza básicamente procesal, que no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material. Es más, abundando en tal cuestión, tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones dictadas bajo la vigencia de la LEC que las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales no son revisables por vía casacional (al ser una cuestión procesal) pero tampoco lo son por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es necesario que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CUREÑA, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 128/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 364/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 515/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2009 y auto del Tribunal Supremo de 11 junio 2013 ). En el presente caso, el título que aportan los actores lo constituye la escritura pública de compraventa de fecha 25 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR