STS 902/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5229
Número de Recurso1211/2002
Número de Resolución902/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo y D. Jose Francisco, quienes no han comparecido ante esta Sala, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) en el rollo número 638/2001, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 292/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil BURGOS PUBLICACIONES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Burgos conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 292/1999 seguido a instancia de D. Emilio, contra D. Evaristo y D. Jose Francisco. La parte actora, D. Evaristo, formuló demanda en fecha 22 de junio de 2000, contra el Diario XXI-Periódico Independiente de Burgos, Dª. Leonor, D. Carlos Miguel y la entidad editora BURGOS PUBLICACIONES, S.A., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día Sentencia por la que «1º.- Declare que lo publicado por Diario XXI contra el Sr. Evaristo ha supuesto una intromisión ilegítima en el honor, la dignidad y la imagen de D. Evaristo.- 2º.- Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer en concepto de indemnización al Sr. Evaristo la cantidad que prudencialmente fije el juzgador.- 3º.- Condene a los demandados al pago de las costas judiciales.- 4º.- Condene al periódico Diario XXI a publicar el fallo de la Sentencia en la misma forma y condiciones en que apareció la noticia».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 2 de octubre de 2000 la representación procesal de los codemandados, Dª. Leonor, D. Carlos Miguel y BURGOS PUBLICACIONES, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda.

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, la representación procesal de D. Jose Francisco presentó demanda contra el Diario XXI-Periódico Independiente de Burgos, Dª. Leonor, D. Carlos Miguel y la entidad editora BURGOS PUBLICACIONES, S.A., en la que terminaba solicitando, tras los argumentos jurídicos pertinentes, que se dictase sentencia por la que «1º.- Declare que lo publicado por Diario XXI contra el Sr. Jose Francisco ha supuesto una intromisión ilegítima en el honor, la dignidad y la imagen de D. Jose Francisco.- 2º.- Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer en concepto de indemnización al Sr. Jose Francisco la cantidad que prudencialmente fije el juzgador.- 3º.- Condene a los demandados al pago de las costas judiciales.- 4º.- Condene al periódico Diario XXI a publicar el fallo de la Sentencia en la misma forma y condiciones en que apareció la noticia».

Dicha demanda dio lugar al Procedimiento de Protección del Derecho al Honor 265/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, que fue acumulado al anterior, y contestado por los mismos codemandados mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2001.

Con fecha 31 de julio de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de protección jurisdiccional en vía ordinaria civil de derechos fundamentales de la persona, cual la protección del honor de la L.O. 1/82, de 5 de mayo ; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don César Gutiérrez Moliner; en nombre y representación del Sr. Don Evaristo y del Sr. Don Jose Francisco ; al haberse acumulado los autos 265/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos, en que demandaba D. Jose Francisco, ejercitando igual acción; contra los demandados, "Diario XXI, Periódico Independiente de Burgos", en las personas de su redactora, la Sra. Doña Leonor, de su director Don. Carlos Miguel, y de la entidad Editora Burgos Publicaciones, S.A., en la persona de su legal representación; representados en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Beatriz Domínguez Cuesta; debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda del art. 533.4 de la LEC opuesta por la parte demandada; y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada; haciendo a los actores expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a los demandados».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo y D. Jose Francisco, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2001, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en los autos de Juicio Especial de Protección del Derecho al Honor nº 292/2000, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, en base a tres motivos:

Primero: Invocamos el art. 18 de la Constitución Española que garantiza el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

.

Segundo: Invocamos el art. 20.4 de la Constitución Española vulnerado por lo que publicaron los demandados, y que ha sido infringido por la Sentencia que recurrimos

.

Tercero: Jurisprudencia aplicable

.

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para impugnación, lo cual verificaron mediante escritos de fecha 6 de marzo de 2006 y de 4 de mayo de 2006, respectivamente.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por los demandantes que iniciaron el proceso del que este recurso trae causa Evaristo y Jose Francisco en reclamación de protección de su derecho al honor, con ocasión del reportaje aparecido en el Diario XXI de Burgos, el 27 de marzo de 2000, en el que se exponía la noticia de que los socios de cuatro cooperativas de viviendas habían denunciado a los dos actores, como funcionarios, Jose Francisco de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, y Evaristo del Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, por la apropiación de fondos y terrenos, entre otras imputaciones. Los actores negaban la comisión de tales actos, alegando que la publicación les había ocasionado un daño irreparable, si bien solicitaban una indemnización por daño moral a determinar por el juzgador.

La parte demandada opuso que «la información dada por el periódico Diario XXI, en fecha 27 de marzo, era una información que se limitaba a narrar el contenido de las denuncias realizadas por los cooperativistas a varias instancias e instituciones, sin hacer el periódico ningún juicio de valor, y, habiendo comprobado en cumplimiento del deber de diligencia que dicha información era veraz». Alegaba que se trataba de una información de interés público, amparada por el derecho a la libertad de expresión e información. Se opuso excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, rechazando previamente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y, en cuanto al fondo, se argumentó en relación con el contenido de lo publicado que «esas afirmaciones sobre que no se emitían juicios de valor, sino simplemente se afirmaban los hechos que terceros les imputaban a los actores; más allá de errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado; pero que haciendo a la información inexacta y controvertida, no deben excluirla totalmente por no constar haya sido no rectamente obtenida, por lo que es en esencia digna de protección; siendo el valor constitucional preponderante la libertad pública en cuanto garante de una opinión pública libre indispensable para el pluralismo político (...) por lo que tales hechos denunciados y periodísticamente denunciables contribuyen a formar la opinión pública, prevaleciendo el derecho de información en estos casos sobre el derecho al honor, debiendo soportar los afectados un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones de interés general pues así lo quieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los que no existe sociedad democrática, donde está en juego el prestigio y la dignidad de las instituciones públicas; digo, no vulneran el derecho al honor de los actores, esos hechos noticiados».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por los actores, por considerar que «de la lectura de tales informaciones se deduce con claridad que el periódico difundía las manifestaciones de terceras personas, miembros de unas cooperativas de viviendas para las que los demandados prestaban o habían prestado sus servicios, y del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, D. Adolfo, sin hacer en ningún momento juicios de valor, ni comentarios añadidos sobre tales informaciones», continuando afirmando que «es cierto que la información divulgada por el periódico no fue todo lo precisa que sería de desear, pero no lo es menos que era sustancialmente veraz, puesto que se limitaba a transmitir el hecho de que unos cooperativistas anónimos habían denunciado a los Sres. Evaristo y Jose Francisco ante varias instituciones, y se ha demostrado que era cierto que tales denuncias se habían producido, por un lado, ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, respecto del Sr. Evaristo, por unas presuntas infracciones del régimen de incompatibilidades, que dieron posteriormente lugar a la apertura de un expediente disciplinario, y por otra ante un Juzgado de Instrucción de Burgos, pues debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se publicó la información acerca de los demandantes aún no era firme el Auto de archivo dictado por el Juzgado», finalizando con el argumento de que «teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, en el presente caso no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes-apelantes, pues en este caso debe prevalecer el derecho a la información sobre el derecho al honor de los demandantes, dado que: 1º) la información publicada era sustancialmente veraz, dado que debe considerarse suficientemente contrastada desde el punto de vista periodístico, y se limitaba a informar acerca de unas imputaciones que algunos cooperativistas dirigían contra los demandantes, en diferentes instancias, administrativas y judiciales, siendo así que, en efecto, tales imputaciones se habían hecho, aunque no en todos los casos se hubiesen realizado formalmente, y ello pese a las inexactitudes e imprecisiones a las que ya se ha hecho referencia, que, como se ha expuesto, no afectan al núcleo central de la información. 2º) la información transmitida iba referida a asuntos de relevancia pública y de interés general, puesto que daba publicidad a determinadas imputaciones que se dirigían contra unos funcionarios públicos, y que se referían a un asunto de tanta relevancia, sensibilidad y transcendencia social como es la vivienda».

SEGUNDO

Los tres motivos que constituyen el núcleo de este recurso fueron interpuestos al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y, aunque fueron expuestos de forma separada por la parte recurrente, la semejanza e interrelación de los conceptos debatidos, lleva a la posibilidad y conveniencia de su examen conjunto, lo cual se efectuará a continuación.

Alegan los recurrentes que, pese a reconocer la Sentencia de la Audiencia la existencia de graves errores en la información ofrecida así como la carencia de rigor y precisión de ésta, el fallo minimiza estas circunstancias, desestimando la demanda, y permitiendo con ello el desprestigio de los actores ocasionado por la difamación realizada contra ellos. Entienden, además, que en este caso no puede priorizarse el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor, puesto que la información era falaz, y, con la desestimación de la demanda, se vulnera la conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a la exigencia de que la información difundida sea veraz, de interés público y no injuriosa.

Estos tres motivos estudiados de consuno deben ser estimados en relación al recurrente Evaristo y desestimados en cuanto al otro recurrente Jose Francisco.

El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Por ello hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo a la difusión de noticias favorables y desfavorables para su persona (por todas la STC. 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas); y d) la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes (S. 15-10-2001 ).

En el presente caso, no se cuestiona el interés público de la información, puesto que es aceptado por los propios recurrentes que ambos ostentaban un cargo público cuya relevancia en el ámbito de su ejercicio es incuestionable, máxime si atendemos a que la información litigiosa se refería a cuestiones sobre una cooperativa de viviendas, imbuida de un interés público adicional. Lo que realmente es objeto de debate es la veracidad de la información difundida que, según postura mantenida por los actores a lo largo de todo el procedimiento, es falaz y atentatoria contra su fama y honor. Esta apreciación de los recurrentes se ve amparada en parte por la afirmación de la Sentencia de la Sala en su fundamento de derecho quinto, cuando se afirma literalmente que «es cierto que la información divulgada por el periódico no fue todo lo precisa que sería de desear, pero no lo es menos que era sustancialmente veraz, puesto que se limitaba a transmitir el hecho de que unos cooperativistas anónimos habían denunciado a los Sres. Evaristo y Jose Francisco ante varias instituciones, y se ha demostrado que era cierto que tales denuncias se habían producido, por un lado, ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, respecto del Sr. Evaristo, por unas presuntas infracciones del régimen de incompatibilidades, que dieron posteriormente lugar a la apertura de un expediente disciplinario, y por otra ante un Juzgado de Instrucción de Burgos, pues debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se publicó la información acerca de los demandantes aún no era firme el Auto de archivo dictado por el Juzgado». Ello nos obliga a analizar el caso concreto.

La Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 analiza el presupuesto de veracidad como requisito imprescindible para entender la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor, estableciendo que «la veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio. Por ello, por información veraz según el sentido del art. 20.1d ), hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988, 105/1990, 139/1995 ). En definitiva, lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1d )- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional (SSTC 105/1990, 143/1991, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 142/1992, 223/1992, 41/1994, 76/1995, 132/1995, 139/1995, 183/1995, 144/1998, 192/1999, 21/2000, 297/2000 ). En este sentido, los criterios profesionales de actuación periodística dependen en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (SSTC 40/1992,192/1999 ) de tal manera que, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad (SSTC 219/1992, 240/1992, 178/1993, 192/1999 .

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que, efectivamente, se había incoado un expediente de comprobación de determinados hechos -no especificados y denunciados por personas anónimas- atribuidos a la persona de Evaristo por parte de la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León que no había sufrido archivo o sobreseimiento, sino sólo suspensión cuando la información fue difundida (folio 312). Ahora bien: ninguna otra prueba acredita la existencia de expedientes disciplinarios abiertos por los hechos delictivos que se denuncian en la noticia contra dicho Evaristo. Así, si bien consta aportado testimonio de las Diligencias Previas 1040/1999 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Burgos, con ocasión de la denuncia presentada por dos particulares propietarios de sendas viviendas de la Comunidad de Propietarios "San Roque" en Quintanilla Vivar por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, contra Jose Francisco, ninguna actuación penal consta iniciada frente a Evaristo. Igualmente, consta aportado que la Junta de Castilla y León ordenó la incoación de un expediente disciplinario contra este demandante -folios 353 y siguientes- referido, no obstante a «presuntas irregularidades de índole administrativa, en materia de incompatibilidades (...) consistente en la no observancia de la obligatoriedad de la obtención de autorización de compatibilidades para el desempeño, por sí o mediante sustitución, de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, mercantil o industrial». Dicha información facilitada por la Delegación Territorial no se refiere en ningún caso a apropiación indebida o estafa. Por todo lo anterior, ha de concluirse que el artículo incurrió en imprecisiones que llevan fácilmente al lector a la confusión, extrayéndose una deducción equivocada si lo ponemos en relación con lo acreditado. Hay una parte de veracidad en la noticia: existe una labor diligente de comprobación de la noticia de que Evaristo, funcionario, no hubiese solicitado la compatibilidad de su cargo con otras actividades profesionales, y así fue reseñado en la noticia, pero, por otro lado, hay una falta de rigor periodístico respecto a una importantísima parte de la información difundida, puesto que se dice en el artículo que ambos actores han sido denunciados por cuatro cooperativistas anónimos por los presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, sin que exista en las actuaciones prueba alguna de las denuncias respecto Evaristo, dándose, respecto de esta persona, una información confusa en el artículo del día 28 de marzo de 2000.

Dicho lo cual, ante la acreditada sustancial falta de veracidad de la información difundida sobre la persona Evaristo, el recurso ha de estimarse, como ya se ha dicho, en relación con los pronunciamientos relativos a esta parte actora.

No se puede, no obstante, extraer la misma conclusión respecto del otro codemandante, puesto que la información publicada en relación con Jose Francisco ha de reputarse veraz. En el artículo se habla de la falta de compatibilidad de las actividades desarrolladas por éste al margen de su cargo público, al igual que en el caso de Evaristo, extremos suficientemente corroborados por los demandados (folio 362). Y en relación con la investigación de unos supuestos delitos de estafa y apropiación indebida, ha resultado acreditado a través del testimonio de las Diligencias Previas 1040/1999 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Burgos, que dicho funcionario fue denunciado por dos particulares propietarios de sendas viviendas de la Comunidad de Propietarios "San Roque" en Quintanilla Vivar por dichos ilícitos penales. El sobreseimiento posterior de la causa -en diciembre de 2000-, no priva de razón al periódico, puesto que la información difundida está amparada por lo que se ha denominado por la doctrina jurisprudencial y científica de "reportaje neutral", en el que se expone de forma objetiva una información aportada por terceros -Sentencia de 30 de junio de 2006, entre otras-. De hecho, en dicho reportaje no se efectúa imputación alguna al actor de la comisión de tales delitos, sino que se expone de forma aséptica que existe la denuncia de varios cooperativistas por los delitos reseñados, habiéndose acreditado en la causa la necesaria veracidad de la información ofrecida, que no se extiende a la justificación de la denuncia, sino a la existencia de la denuncia misma.

Dicho lo cual, el recurso, respecto del demandante Jose Francisco, ha de ser desestimado, como también se ha especificado con anterioridad.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada respecto del recurrente Evaristo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede revocar el pronunciamiento relativo a dicho recurrente y estimar la demanda planteada por el citado demandante contra el "Diario XXI-Periódico Independiente de Burgos", Leonor, Carlos Miguel y la entidad editora "Burgos Publicaciones, S.A.", por lo que se declara que lo publicado por Diario XXI contra Evaristo ha supuesto una intromisión ilegítima en su honor, dignidad e imagen, con condena a los demandados al pago de la indemnización de 30.000 euros; cantidad que se entiende prudencial, atendiendo a la difusión del medio periodístico y a las circunstancias concurrentes acreditadas, con obligación de que el "Diario XXI de Burgos" publique el fallo de la presente sentencia en la misma forma y condiciones en que apareció la noticia.

No ha lugar, no obstante, a estimar el recurso en relación al recurrente Jose Francisco, confirmando la sentencia recurrida respecto de esta parte, con desestimación de la demanda acumulada al procedimiento 292/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos.

CUARTO

En materia de costas procesales, en relación con las devengadas por Evaristo, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las de las otras dos instancias. En relación con las de Jose Francisco, procede imponer las causadas en esta sede por su recurso a esta parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de dicha Ley procesal, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evaristo y don Jose Francisco frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 1 de marzo de 2002, con revocación de la sentencia recurrida, pero únicamente en lo relativo al pronunciamiento respecto de don Evaristo y, en su lugar, se estima la demanda planteada por el mismo contra el "Diario XXI-Periódico Independiente de Burgos", doña Leonor, don Carlos Miguel y la entidad editora "Burgos Publicaciones, S.A.", por lo que se declara que lo publicado por "Diario XXI" contra el Evaristo ha supuesto una intromisión ilegítima en su honor, dignidad e imagen, con condena a los demandados al pago de la indemnización de 30.000 euros, con obligación de que el Diario XXI de Burgos publique el fallo de la presente Sentencia en la misma forma y condiciones en que apareció la noticia. Se mantiene el pronunciamiento de la referida Sentencia respecto del otro actor, don Jose Francisco.

  2. - No procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación ni de las de las otras dos instancias, en relación con las devengadas por el Evaristo, imponiendo las causadas en esta sede por el recurso del Jose Francisco a esta misma parte.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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