STS 549/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:5139
Número de Recurso667/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jose Carlos y por ELORGA INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra sentencia de fecha ocho de febrero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida a Jose Carlos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y como recurrida la Entidad FRIST MARKETING AND MANAGEMENT SERVICE HCA S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 623/2004 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha ocho de febrero de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el día 25 de junio de 2.003 el acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró en Madrid con la entidad mercantil FRIST MARKETING AND MANAGEMENT SERVICE HCA S.L un contrato de compraventa por virtud del cual ésta última sociedad adquiría una finca en la localidad de Mazaricos (La Coruña) propiedad de la entidad ELORGA INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIONES S.L. de la que dicho acusado es representante legal, por un precio de 120.000 euros, que serían abonados mediante tres pagarés de 40.0000 euros cada uno, que se le entregaron en el momento de la firma del contrato.

    Sin embargo, el día 20 de julio de 2.003 se resolvió el contrato por común acuerdo de las partes, procediendo el acusado el día 24 de julio, como legal representante de Elorga Inmobiliario y Construcciones S.L. a endosar uno de los pagarés que le había sido entregado, en concreto el de vencimiento 1 de diciembre de 2.003, por importe de 40.0000 euros, a la entidad INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, de la que era apoderado el también acusado Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que no iba a ser atendido por el librado, la entidad First Marketing And Managemant Service Hca., S.L., por haberse rescindido el contrato, quién le entregó a cambio la cantidad de 31.300 euros que el acusado Jose Carlos incorporó a su patrimonio.

    Llegado el vencimiento del pagaré, el día 1 de diciembre de 2.003 el mismo resultó impagado por lo que la entidad Inverfomento inició el correspondiente procedimiento ejecutivo contra First Marketing and Mangement Service HCA S.L.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1º.- Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Joaquín del delito de estafa intentado que le era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa.

Segundo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carlos, como autor de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, si no la satisficiere, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y abono de la mitad de las costas procesales, sin inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Jose Carlos y por la empresa ELORGA INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIONES, S.L., recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Carlos y ELORGA INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIONES, S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículos 248 y del 250.3º. SEGUNDO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 850 de la L.E.Crim., en relación con el art. 849 del mismo cuerpo legal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1, inciso 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al existir contradicción entre los hechos probados. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  3. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Jose Carlos por un delito de estafa (Sª de 8 de febrero de 2007), por haber endosado un pagaré de 40.000 euros que había recibido como consecuencia de haber celebrado un contrato de compraventa de una finca propiedad de Elorga Inmobiliario y Construcciones, S.L., de la que era representante legal, y que dicho acusado no devolvió a la entidad compradora (First Marketing and Management Service, S.L.) pese a haberse resuelto el contrato días después de haberlo celebrado. Pagaré que fue descontado por la entidad Inverfomento de Desarrollo Luso Española, que le entregó a cambio 31.300 euros que Jose Carlos incorporó a su patrimonio, sin que, finalmente, el pagaré fuera atendido a su vencimiento por lo que la entidad descontante promovió el correspondiente juicio ejecutivo contra la sociedad libradora del pagaré lo que dio origen a la incoación de la presente causa.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo formulado seis motivos de casación: uno (el sexto) por vulneración constitucional; dos (el segundo y el cuarto), por quebrantamiento de forma; dos (el tercero y el quinto), por error de hecho; y uno ( el primero), por corriente infracción de ley, cuyo posible fundamento estudiaremos en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.].

SEGUNDO

El sexto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

"En el caso que nos ocupa -dice la parte recurrente-, no ha existido prueba, ni tan siquiera cercana a la mínima suficiente para romper la presunción de inocencia respecto del delito de estafa de mi mandante, hacia la entidad Inverfomento de Desarrollo Luso Española, S.L.", llamando poderosamente la atención sobre el hecho, totalmente anómalo, de que se le acusa de estafar a First Marketing and Management Service HCA, S.L. y se le condena por estafar a Inverfomento de Desarrollo Luso Española, S.L.".

El Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo en el trámite de instrucción del recurso, ha puesto de relieve: a) que "la Sala ha tenido un conjunto de material probatorio, cuales han sido las declaraciones de varios testigos y coimputados, unas pruebas documentales sobre los pagarés y su endoso, así como de prueba pericial sobre la realidad del endoso del pagaré y una denuncia al parecer falsa de su desaparición"; b) que, "no obstante la confusión generada por los supuestos perjudicados, el recurrente no señala que la valoración de la prueba no haya sido lógica y racional, con lo cual no existe alegación en la cual apoyar la posible vulneración de la presunción de inocencia"; y, c) que, "tampoco es válida la alegación de que hay falta de acusación, pues el Fiscal mantuvo siempre una acusación diferente de la de la acusación particular y aquélla fue la acogida en la sentencia".

El Tribunal de instancia, tras recordar los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de estafa, dice que, en el caso de autos, "de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la documental aportada a las actuaciones, se deduce que el acusado Jose Carlos actuó con el propósito de estafar a la entidad Inverfomento, a través de su apoderado Joaquín, que gestionaba la misma, cuando procedió a endosar uno de los pagarés que había recibido de la entidad First Marketing como precio por la venta de una finca (...)", poniendo de manifiesto que "no se ha cuestionado en el acto del juicio ni la resolución del contrato de compraventa de la finca (...) ni la cláusula que obligaba al acusado Jose Carlos a devolver los tres pagarés que le habían sido entregados por First Marketing (...), ni tampoco que dicho acusado endosara a Inverfomento uno de tales pagarés (...), cuatro días después de rescindirse el contrato", citando concretamente, para acreditarlo, los folios 144 a 146 y el folio 58 del Tomo I; declarando, además, que "el sujeto activo sabía desde el mismo momento de llevar a efecto el endoso del pagaré que el mismo no sería satisfecho al haberse dejado sin efecto el contrato de compraventa de que traía causa, por lo que no hay lugar a dudas que usó de engaño suficiente y con entidad necesaria para inducir a error a la comercial perjudicada, consiguiendo el deseado desplazamiento patrimonial que hizo suyo (...); al tiempo que declaraba también que el pacto entre el acusado y Luis Pablo (representante de First Marketing and Management Service HCA, S.L.), alegado por Jose Carlos, no ha sido acreditado (FJ 2º).

De lo anteriormente expuesto se desprende claramente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida (testifical y documental -v. acta J.O. y FJ 2º de la sentencia-) sobre la realidad de la compraventa de la finca, la entrega de los pagarés, la rescisión de la compraventa, la no devolución de todos los pagarés, y el endoso de uno de ellos por el acusado que recibió de Joaquín 31.000 euros. Como quiera que inferir de tales hechos el engaño con que actuó Jose Carlos al endosar el pagaré y el ánimo de lucro con que lo hizo es totalmente acorde con las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ). Ha de reconocerse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida con la que ha podido enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, desestimar este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 850.2º LECrim., "en relación con el artículo 849 del mismo cuerpo legal" denuncia: 1) que "ni a la entidad Inverfomento de Desarrollo Luso Española, S.L., ni a su legal representante, Don Joaquín, se les ha concedido ni se les ha citado en calidad de parte acusadora"; 2) que tampoco han sido parte acusadora; 3) que el representante de First Marketing and Management -Sr. Luis Pablo - "en ningún momento niega la vigencia y valor del pagaré", habiéndose comprometido a su abono; y, 4) que "ni el Sr. Joaquín ni la mercantil Inverfomento se sienten engañados ni estafados".

El motivo no puede prosperar.

En primer término, se cita como cauce procesal de este motivo -con olvido de la exigencia legal de individualizar los motivos- a dos artículos de la LECrim. idóneos para denunciar cuestiones tan diferentes como un quebrantamiento de forma y una infracción de ley, sin precisar cuales pudieran ser aquél ni ésta (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim.); y, en segundo término, como fundamento del motivo, que aparentemente pretende modificar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se hacen afirmaciones que no aparecen reflejadas en parte alguna de la resolución recurrida.

Procede, en conclusión la desestimación de este motivo, pues carece manifiestamente de todo fundamento.

CUARTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 851-1º de la LECrim., denuncia "contradicción entre los hechos probados y el inicio e instrucción del procedimiento".

Alega la parte recurrente en pro de este motivo que el procedimiento se inició por denuncia de First Marketing and Management Service HGA, SL, contra Don Joaquín, en representación de Iverfomento de Desarrollo Luso Española, S.L., por un delito de estafa, y finalmente, "la sentencia señala que (First Marketing and Management Service, SL) no es perjudicada, pero condena, no obstante, por los hechos declarados probados, en atención a la supuesta estafa cometida por mi mandante, no contra la mercantil denunciante, sino contra Don Joaquín que era asimismo acusado y nunca parte acusadora, ni tan siquiera denunciante.

El motivo carece de fundamento, por las siguientes razones:

  1. Porque el vicio de "contradicción" a que se refiere el cauce procesal aquí utilizado debe apreciarse cuando el Juzgador utiliza, para describir el relato de hechos que declare probados, términos, frases o expresiones, incompatibles o excluyentes, de tal modo que mutuamente se anulen y vengan a dejar vacío, o falto de extremos esenciales, el relato fáctico de la resolución, haciendo imposible su necesaria calificación jurídica; circunstancia que no concurre ni siquiera se denuncia en el presente caso. Y,

  2. Porque, en último término, tampoco cabría apreciar la supuesta irregularidad procesal que se denuncia porque la sentencia debe ser congruente con la acusación, no con la denuncia, y, en el presente caso, el Ministerio Fiscal acusa al hoy recurrente de un delito de estafa en la forma acogida por el Tribunal. [v. Antecedente de Hecho Primero].

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la L.E.Crim., denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo acreditan: 1) la declaración del testigo denunciante (Sr. Luis Pablo ) obrante en el acta del juicio oral; y 2) la declaración del acusado Don Joaquín, obrante igualmente en el acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado también porque el acta del juicio oral no es un documento ajeno al proceso e incorporado al mismo y, de modo especial, porque las declaraciones de denunciantes y denunciados en ningún caso pueden ser consideradas pruebas documentales, a efectos casaciones, como el cauce procesal demanda.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el tercero, denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, porque "en los hechos probados, se señala que "el acusado Don Jose Carlos, como legal representante de Elorga Inmobiliario y Construcciones S.L., con fecha 24 de julio, procedió a endosar uno de los pagarés a la entidad Inverfomento de Desarrollo Luso Española, S.L., de la que es apoderado el acusado Don Joaquín (...) a sabiendas de que no iba a ser atendido por el librado".

El error que se denuncia consiste -según el recurrente- en que el tenedor del pagaré (Sr. Joaquín ), según declaró en el proceso, al recibir el pagaré de autos, de manos del ahora recurrente, se puso en contacto con el librado, "y el mismo, en ningún momento, manifestó que no iba a ser atendido en el momento del vencimiento" y, días antes de su vencimiento, "le manifestó que iba a ser atendido a su vencimiento", y, después de su vencimiento, manifestó, "a requerimiento del Sr. Joaquín, que el pagaré junto con los gastos se atenderán".

La parte recurrente señala el acta del juicio oral como "documento" en que figuran las declaraciones del Sr. Joaquín como fundamento del motivo.

De nuevo, hemos de reiterar que el acta del juicio oral no es "documento" ajeno al proceso e incorporado al mismo con finalidad probatoria -como exige el cauce procesal aquí utilizado-, y que las declaraciones de denunciantes y testigos no pueden ser consideradas tampoco pruebas documentales, a efectos casacionales, aunque aparezcan documentas en la causa.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la L.E.Crim., denuncia infracción de ley, por error en la aplicación del artículo 248, en relación con el artículo 250.3º del Código Penal.

Se dice en el motivo, que "se condena a mi mandante por un supuesto delito de estafa cometido no contra la entidad denunciante, (...), sino por el delito cometido y el daño sufrido por el denunciado Don Joaquín, el cual no es parte acusadora, ni se le ha permitido, antes, ni durante el proceso, personarse en tal cualidad (...)". "Don Joaquín "no es parte acusadora, no ha sido parte denunciante, no se siente engañado, estafado ni perjudicado"; "no existe prueba directa o indirecta de la intervención de mi mandante en la realización de hecho delictivo alguno"; "nos encontramos ante una denuncia falsa"; "el responsable de todo el plan, (...), no se encuentra imputado", y sí lo estaban el aquí recurrente y el Sr. Joaquín ; "mi mandante era legítimo tenedor del pagaré descontado". "En ningún momento, la Sala en su sentencia, hace valoración alguna del hecho más importante que es la existencia y vigencia del contrato, origen del pagaré".

El cauce procesal aquí elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. Art. 884.3º L.E.Crim.), cosa que aquí ha desconocido el recurrente, el cual pretende fundamentar su impugnación en una versión interesada de los hechos distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia en su relato de hechos probados. Por tal circunstancia, el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

En todo caso, es preciso reconocer que el hecho de haber recibido tres pagarés, de 40.000 euros cada uno, como prestación correspondiente a la parte compradora en el contrato de compraventa de una finca, y quedarse luego con uno de ellos, sin razón conocida, tras la rescisión de dicho contrato, convenido a los pocos días de haberlo celebrado, para seguidamente, endosarlo a un tercero, del que se recibe su importe, con el correspondiente descuento, sin que a su vencimiento, el pagaré sea abonado al endosatario, reúne todos los requisitos del delito de estafa. En efecto, el acusado, aparentando ser tenedor legítimo del pagaré, consiguió que le fuera abonado su importe (con el correspondiente descuento) por el endosatario, al actuar éste en la errónea creencia de que el título valor sería atendido oportunamente por el librador a su vencimiento, cosa que no consiguió a causa de su irregular transmisión. Ha existido, pues, una conducta engañosa por parte del acusado (al aparentar que era el poseedor legítimo del título), con cuya apariencia logró inducir al endosatario a efectuar el correspondiente desplazamiento patrimonial al sujeto activo, que incorporó a su patrimonio el dinero recibido, con el consiguiente perjuicio del transmitente. Concurren, pues, todos los requisitos del delito de estafa, según la jurisprudencia: a) una conducta engañosa procedente o concurrente, b) que sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto por el sujeto activo; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio; e) ánimo de lucro (que, normalmente, se infiere de la propia conducta del sujeto activo); y, f) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido (que puede serlo por el engañado o por un tercero).

De modo indudable, la cuantía del perjuicio (31.000 €) y el medio utilizado para el engaño (un pagaré), justifican la calificación jurídica aceptada por el Tribunal de instancia, esto es, un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jose Carlos y por ELORGA INMOBILIARIO Y CONSTRUCCIONES, S.L., contra sentencia de fecha ocho de febrero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida a Jose Carlos por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Comenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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