STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5012
Número de Recurso420/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 420/2004 interpuesto por AUTO VENDA EL PAPIOL, S.L., D. Manuel y MAQUINARIAS DE OBRAS PÚBLICAS TORSAN, S.L., representados por el Procurador D. José María Verneda Casasayas, contra la sentencia de 10 de octubre de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 62/2001). Ha comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL PAPIOL, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 62/2001 ) cuya parte dispositiva establece:

<< F A L L O: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AUTO VENDA EL PAPIOL S.L., D. Manuel y MAQUINARIA OBRAS PUBLICAS TORSAN S.L., contra Acuerdo del Ayuntamiento de El Papiol de 16-12-1999 por el que se reitera la clausura de las actividades que AUTO VENDA EL PAPIOL S.L., D. Manuel, y MAQUINARIA OBRAS PUBLICAS TORSAN S.L., ejercen sin licencia en la C-1413, dando un plazo improrrogable de un mes para clausurar la actividad y desmontar las instalaciones así como el material depositado, con apercibimiento de precinto de las actividades y ejecución subsidiaria. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas>>.

SEGUNDO

La representación de Auto Venda El Papiol, S.L., D. Manuel y Maquinarias de Obras Públicas Torsan, S.L., mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2003, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencia de de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1984 y en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1997 (recurso contencioso-administrativo 1941/1994). El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de El Papiol presentó escrito con fecha 14 de septiembre de 2004 en el que alega, en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido por no existir entre la sentencia recurrida y las que se proponen como contraste las identidades subjetivas y objetivas que exige el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no son iguales las cuestiones jurídicas abordadas y resueltas en uno y otros litigios. En el segundo apartado de su escrito la representación del Ayuntamiento añade que, en atención a los argumentos de orden jurídico material aducidos por la parte recurrente, procede la desestimación del recurso de casación ya que no se acredita que la sentencia de instancia incurra en infracción alguna del ordenamiento jurídico. El escrito termina solicitando la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente por su mala fe procesal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y siendo turnadas a esta Sección 5ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo formula la representación de Auto Venda El Papiol, S.L., D. Manuel y Maquinarias de Obras Públicas Torsan, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 62/2001) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra acuerdo del Ayuntamiento de El Papiol de 16 de diciembre de 1999 por el que se reitera la clausura de las actividades que Auto Venda El Papiol, S.L. y Maquinarias de Obras Públicas Torsan, S.L. ejercen sin licencia en la C-1413, dando un plazo improrrogable de un mes para clausurar la actividad y desmontar las instalaciones así como el material depositado, con apercibimiento de precinto de las actividades y ejecución subsidiaria.

Como hemos señalado en el antecedente segundo, el recurso de casación para unificación de doctrina pretende sustentarse en la contradicción que alegan los recurrentes entre la sentencia aquí cuestionada y la doctrina contenida en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1984 y en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1997 (recurso contencioso-administrativo 1941/1994).

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida se basa, en lo sustancial, en los siguientes fundamentos:

<< (...)

TERCERO

Resulta decisivo para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo el hecho, reconocido por la actora, de que las demandantes carecen de licencia para la actividad que ejercen (a salvo lo que se dirá respecto de la licencia de actividades concedida a AUTOMIVILES 4 CAMINOS S.L.).

Los argumentos de la actora giran alrededor de otros hechos, como el pago de impuestos y tasas, autorizaciones otorgadas por la Generalitat (rótulo, suministros de agua y electricidad) y por el Ministerio de Fomento (actividades) en el ámbito, claro está, de sus respectivas competencias sectoriales, pero, en todo caso, extrañas al ámbito propio de la licencia municipal de actividades.

Al respecto ha quedado probado que los suelos de autos están calificados, según el Plan General Metropolitano, como "espacios libres vinculados a la protección de sistemas", zona 9, de lo que se infiere el carácter ilegalizable de las actividades que sobre los mismos las demandantes vienen ejerciendo (a salvo lo que se dirá respecto de la licencia de actividades concedida a AUTOMOVILES 4 CAMINOS S.L.).

Por consiguiente, se está en el supuesto de actividades clandestinas por carecer de licencia municipal, cuyo cese y clausura tiene cobertura en la norma del art. 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 (aplicable a dichas actividades clandestinas por no haberse acreditado la obtención de licencia al amparo de la Llei 3/1998, de Intervención Integral), en relación con el art. 71 del Reglament d'Obres, Activitats i Serveis dels Ens Locals - Decret 179/1995.

Sorprenden los esfuerzos de la actora para apoyar una posibilidad de legalización en un futuro Plan Especial (como queda dicho, no aprobado por la Generalitat), por cuanto el carácter legalizable de la actividad tiene que apoyarse en la normativa urbanística a la sazón vigente, siendo evidente que ésta no permite legalizar las actividades de autos, como queda dicho más arriba.

Por todo ello debe concluirse que deberá decaer la pretensión anulatoria del acto impugnado deducida en la demanda.

CUARTO

Sin embargo, esta conclusión no obsta al alcance que la licencia de actividad para la de "compraventa de vehículos industriales y recambios usados" concedida por el Ayuntamiento demandado el 14-2-1990 a AUTOCAMIONES 4 CAMINOS S.A. en "C-1413", pueda tener sobre los efectos del cese y clausura objeto del presente recurso contencioso-administrativo; a salvo la existencia, o no, de la correspondiente licencia de funcionamiento. Todo ello, en defecto de acuerdo entre las partes, se verá en ejecución de la presente sentencia...>>.

TERCERO

No cabe apreciar contradicción alguna entre la fundamentación que hemos dejado trascrita en el apartado anterior y la doctrina contenida en las sentencias de contraste.

Como acabamos de ver, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso en el hecho de que las actividades cuya clausura se ordena vienen siendo ejercidas sin licencia municipal y en la constatación de que los terrenos en los que se desarrollan están calificados en el Plan General Metropolitano como "espacios libres vinculados a la protección de sistemas", de donde se deriva que las actividades no son sólo ilegales sino también ilegalizables.

Muy distinto es el caso examinado en la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 1997 (recurso contencioso-administrativo 1941/1994), pues esta se refiere a un supuesto en el que, después de haber otorgado el Ayuntamiento la licencia para el ejercicio de una determinada actividad, la queja de varios vecinos llevó a que la Corporación municipal impusiese al titular de la actividad ya autorizada la adopción de nuevas medidas de insonorización, otorgándole un plazo de dos meses para ello. La sentencia explica el distinto cauce procedimental que debe seguirse para ordenar la clausura de una actividad según que ésta se ejerza con o sin licencia; y a continuación, ciñéndose ya al caso allí examinado, en el que sí existía licencia, la sentencia declara improcedente que el Ayuntamiento ordene la clausura sin aguardar al transcurso del plazo otorgado para la realización de las correcciones requeridas. Por tanto, no existe identidad o siquiera semejanza entre el caso resuelto en esta sentencia cuya doctrina se invoca y el de la sentencia aquí recurrida, pues aunque en el escrito de interposición del recurso se alude de manera confusa a que alguna de las personas que ejercen actividades en la zona donde operan los recurrentes sí cuentan con licencia municipal -por lo que les sería de aplicación las consideraciones que se exponen en la sentencia de contraste- lo cierto es que en lo que se refiere a los aquí recurrentes la sentencia de instancia deja establecida de forma clara e inequívoca la falta de licencia.

Tampoco cabe apreciar contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1984. Esta se ocupa de las notificaciones defectuosas, atribuyéndoles o negándoles validez según el grado o entidad del defecto advertido y, en definitiva, según que se haya causado o no indefensión. Nada de esto se examina ni resuelve en la sentencia recurrida, sencillamente porque los demandantes no plantearon en el proceso de instancia ninguna cuestión relativa a notificaciones defectuosas. En consecuencia, carece de toda consistencia la invocación de la mencionada sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1984.

Así las cosas, no cabe afirmar que las sentencias sometidas a contraste incorporen doctrinas o interpretaciones contradictorias, y, en consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, si bien nuestro pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión del recurso sino de desestimación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a la actividad procesal desplegada por el Ayuntamiento de El Papiol en su escrito de oposición, se fija en dos mil quinientos euros (2.500 €) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 420/2004 interpuesto por AUTO VENDA EL PAPIOL, S.L., D. Manuel y MAQUINARIAS DE OBRAS PÚBLICAS TORSAN, S.L. contra la sentencia de 10 de octubre de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 62/2001), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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