STS 913/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:4860
Número de Recurso512/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución913/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso Extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Jose Pablo, que hoy ostenta el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia dictada en 26 de diciembre de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación nº 251/2001 dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 171/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Han sido parte recurrida SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA CASILLA DE SANTIAGO y otros, de los cuales han comparecido ante esta Sala D. Luis Enrique, Dª Teresa, D. Rogelio, D. Darío y Dª Almudena, representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de D. Jose Pablo (en adelante, la Sindicatura) dedujo demanda, que dio lugar al Juicio de Mayor Cuantía nº 171/99 del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 6, contra "Sociedad Cooperativa Andaluza Casilla de Santiago" y otros, suplicando que se dictara sentencia en la que se contendrían los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se declare nula de pleno derecho la compraventa efectuada entre el Sr. Jose Pablo y la Sociedad Cooperativa Andaluza Casilla de Santiago, relativa a la finca de igual nombre.- SEGUNDO.- Se declaren nulas las posteriores y sucesivas ventas de idéntica finca, en las que participaron el resto de los demandados.- TERCERO.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- CUARTO.- Se proceda a la cancelación de todas las inscripciones practicadas como consecuencia de tales compraventas.- QUINTO.- Se condene a los demandados D. Casimiro, D. Pedro Jesús y Dª Andrea, D. Jesus Miguel y Dª Eva a devolver la referida finca con todos los accesorios al patrimonio de la quiebra. Todo ello con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Fueron declarados en rebeldía los demandados "Sociedad Cooperativa Andaluza Casilla de Santiago" y Dª Melisa. Comparecieron los demás bajo tres representaciones, como después se verá, oponiéndose a la demanda mediante la alegación de las excepciones de prescripción y de incompetencia de jurisdicción, y por razones de fondo. La representación de los demandados D. Pedro Jesús, Dª Andrea, D. Jesus Miguel, Dª Eva y Dª Amparo, que había alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción, formulaba, con carácter subsidiario, para el caso de que fuera estimada la demanda, reconvención a fin de que se condenara a la Sindicatura a indemnizar a los actores reconvencionales en la cantidad de 169.485.192 pesetas, importe de las mejoras realizadas por ellos en la finca, con más los intereses legales desde la fecha de la reconvención, y costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 4 de junio de 2001, el Juzgado, acogiendo la excepción de falta de competencia funcional, desestimó la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la litis, absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

La Sindicatura interpuso Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, Rollo 251/2001. Esta Sala, por Sentencia dictada en 26 de diciembre de 2001, desestimó el recurso, confirmó la sentencia e impuso a la apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto la Sindicatura, actora y apelante, Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, ordenado sobre dos motivos. El Recurso fue admitido por Auto de 20 de junio de 2006. Oportunamente la representación procesal de D. Luis Enrique y otros ha presentado escrito de impugnación. No se han personado los demás demandados.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- En Autos 374/1995, el Juzgado de primera Instancia de Córdoba nº 2 declaró en estado de quiebra necesaria a D. Jose Pablo. Esta resolución fue confirmada por Sentencia denegatoria de la oposición de 26 de enero de 1996, y por otra de la Audiencia Provincial dictada en 18 de junio de 1996, al, conocer de la apelación interpuesta contra aquélla. En los mismos Autos se fijó la fecha de retroacción en 6 de abril de 1994, en virtud de propuesta de providencia de 7 de junio de 1995 cuya nulidad fue desestimada por Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de 8 de julio de 1997 y 9 de diciembre de 1998.

  1. - La finca denominada "Casilla de Santiago", cuya devolución a la masa de la quiebra se solicita, tuvo el tracto que acto seguido se indica: (a) Por escritura que autorizó el Notario de Córdoba D. Emilio Gosálvez Roldán en 7 de abril de 1994, el quebrado, Sr. Jose Pablo, vendió la finca de autos a la "Sociedad Cooperativa Andaluza Casilla de Santiago" por precio de 75 millones de pesetas, que se decía recibido. Dicha "Cooperativa", cuyo capital ascendía a un millón de pesetas, estaba formada por el propio quebrado, como Presidente, su esposa Dª Raquel, Secretaria, y tres hijos de ese matrimonio. (b) En 27 de enero de 1995, por escritura ante el mismo notario, la mencionada Cooperativa vendió la finca a D. Luis Enrique, casado con Dª Teresa, y a sus hijos Dª Almudena, D. Luis Enrique y D. Rogelio, por precio de 82,5 millones de pesetas, recibido en su mayor parte, salvo una parte dedicada a subrogación de cierta carga que gravaba la finca.(c) Los Sres. Rogelio Luis Enrique Almudena, por nueva escritura, ante el mismo notario, de fecha 3 de octubre de 1995, vendieron la finca a D. Juan Miguel y esposa, Dª Aurora, por precio de 85 millones de pesetas, que se declaró recibido, quedando parte aplazado con subrogación en la carga anteriormente referida.(d) Los Sres. Juan Miguel y esposa vendieron de nuevo la finca, en 1 de agosto de 1996, a D. Casimiro y a sus hijos D. Jose Pablo, casado con Dª Andrea, D. Juan Miguel, casado con Dª Eva, y Dª Amparo, por escritura que autorizó el Notario de Lora de Río D. José Mª Varela Pastor, por precio estipulado de 125 millones de pesetas, en parte recibido con anterioridad y resto aplazado en diversas condiciones.

  2. - Por escritura de préstamo con garantía hipotecaria, autorizada por el Notario de Córdoba D. Emilio Gosálvez Roldán, en 19 de abril de 1994, la finca, entonces intitulada a favor de la "Sociedad Cooperativa Andaluza Casilla de Santiago", quedaba gravada con hipoteca a favor de Caja Rural de Córdoba para seguridad de un préstamo por importe de 75 millones de pesetas, que se había de devolver en doce años. En dicho préstamo se fueron subrogando los adquirentes posteriores.

  3. - Para el supuesto de subasta, la escritura antes indicada fijaba un precio de 166.682.000 pesetas. La finca fue valorada en el peritaje judicial practicado en Autos, referido a 1996, por 289.590.305 pesetas. Un expediente de comprobación de valores llevado a efecto por la Junta de Andalucía determinó una sanción de 13.517.440 pesetas para los codemandados Sres. Luis Enrique Darío Almudena Rogelio y Juan Miguel, que no fue impugnada. Por escritura de 3 de diciembre de 1997, los Sres. Amparo Casimiro Pedro Jesús Jesus Miguel anticiparon parte del precio aplazado, con el fin de liquidar la sanción.

  4. - En Autos, la representación del los Sres. Casimiro Pedro Jesús Jesus Miguel Amparo opuso, con amparo en el artículo 533.1º LEC 1881 la excepción que denominaba unas veces "incompetencia de jurisdicción" y otras "falta de competencia funcional". Esta excepción no impedía que, por demanda reconvencional, se solicitara condena de la actora al pago de mejoras que se decían efectuadas en la finca. Los demás codemandados, en sus escritos de contestación, manifestaron aceptar "jurisdicción, competencia y procedimiento".

  5. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia cuanto la Audiencia Provincial fundamentan la desestimación de la demanda en la apreciación de la "incompetencia funcional" del Juzgado ante el que se ha propuesto la nulidad por efecto de la retroacción de la quiebra (artículo 878.II Código de comercio), pues tal nulidad "se ha de plantear y resolver ante el Juzgado que tramita la quiebra", por el trámite de los incidentes, abriendo pieza separada en el juicio universal de quiebra, según la STS de 5 de junio de 1999, aún a riesgo de reconocer que tal apreciación de incompetencia funcional "supone una auténtica frustración jurídica" en cuanto impide entrar en el fondo y retrotrae las actuaciones, con nulidad de las mismas hasta el momento de la admisión de la demanda (dice el Juzgado, FJ 2º), pero no habiéndose opuesto la excepción en el trámite previo (artículo 535 LEC 1881 ) del juicio de mayor cuantía, se ha de acoger con arreglo al artículo 544 LEC 1881. Esta misma posición viene a ser la de la Sala de instancia, en la que se señala que si bien del artículo 1377 LEC 1881, en relación con los artículos 53.2 y 62.1º de la misma LEC se deduce la competencia de los Juzgados, con independencia de la quiebra, por el trámite del procedimiento declarativo correspondiente, la norma específica del artículo 878.II CCom. lleva necesariamente a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1322, párrafo tercero, en relación con el artículo 1321 LEC 1881, lo que obliga al tratamiento dentro del propio proceso de quiebra en una tercera pieza separada.

PRIMERO

La Sindicatura recurrente formula, como se ha dicho, dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1322, en relación con el artículo 161.3º LEC 1881, por aplicación indebida; y del artículo 1377 de la misma LEC, por inaplicación. En el segundo, la infracción del artículo 533.1º LEC 1881, en relación con el artículo 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El núcleo temático se encuentra en el primero de ellos, pues el segundo vendría a reforzar la argumentación al señalar que, en todo caso, la declaración de nulidad de actuaciones, no planteada por ninguna de las partes, sino por los propios tribunales, en lo que vendría a traducirse la apreciación verificada por la sentencia recurrida, requeriría la audiencia de las partes.

El motivo primero ha de ser estimado.

La STS de 5 de junio de 1999 (RC nº 3448/1994 ), en efecto, estimó que la pretensión dirigida a la declaración de nulidad de actos o contratos por aplicación del artículo 878.II del Código de Comercio, que definía como "radical, absoluta e intrínseca, producida ope legis sin necesidad de expresa declaración judicial" habría de ser resuelta dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, por razón de la vis atractiva que se desprende del estado y situación de quiebra. Este criterio estaría avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos (artículo 161.3ª LEC 1881 ) y por lo dispuesto en el artículo 1322 de la misma LEC, ya que la Sección Primera de la quiebra viene a comprender " todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución..." y la Sección Tercera "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes a su declaración". En consecuencia, por aplicación del artículo 53.2º LEC 1881, habría que deferir la competencia funcional al juzgado ante el que se tramita la quiebra, que lo habría de resolver por los trámites de los incidentes, abriendo pieza separada en el juicio universal, en tanto que los artículos 1371 a 1374 LEC 1881 señalan el procedimiento a seguir en las acciones revocatorias y reintegradoras y el artículo 1377 LEC 1881 establece la sustanciación del juicio declarativo para los actos anulables efectuados con ánimo de fraude, sin que se establezca ningún procedimiento para declarar judicialmente la nulidad de los actos ex artículo 878.II CCom.

Ahora bien, sin desconocer el apoyo que esta posición puede encontrar en los preceptos que han quedado señalados de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no ha sido seguida por la jurisprudencia de esta Sala, que viene entendiendo que la pretensión de nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 878.II CCom. se ha de sustanciar en el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, ante el Juez territorialmente competente, sin perjuicio de que no conozca del procedimiento de quiebra, aplicando, en definitiva, la previsión del artículo 1377 LEC 1881, en defecto de otro procedimiento específicamente señalado. Esta posición, que a la postre es coherente con la más reciente jurisprudencia sobre el sentido de la nulidad establecida por el repetido artículo 878.II CCom. (SSTS 13 de diciembre de 2005, 24 y 30 de marzo, 12 de mayo y 19 de junio de 2006, 15 de febrero, 19 y 28 de marzo, 23 de mayo de 2007, etc.) y con el deber de proveer la tutela judicial efectiva, con prohibición de la indefensión, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, se sostiene en las decisiones que se refieren a la invalidez derivada de las previsiones establecidas en el artículo 878.II CCom. sin objeción en cuanto a la que se ha denominado "competencia funcional" (SSTS 28 de febrero y 31 de marzo de 2003; 29 de enero y 26 de marzo de 2004; 17,18 y 24 de febrero, 29 de marzo, 22 de junio, 11, 14 y 18 de octubre, 7 y 13 de diciembre de 2005; 24, 27 y 30 de marzo de marzo, 12 y 22 de mayo, 8,19 y 22 de junio, 5 de octubre de 2006; 15 de febrero, 19 de marzo (dos sentencias), y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio, 13 de septiembre, 10 de octubre, 6 y 29 de noviembre de 2007, etc.).

La doctrina jurisprudencial requiere al menos dos sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil y el "modo reiterado" de interpretar y aplicar la ley que conforma la "jurisprudencia", en este caso, determina la competencia del Juzgado al que se repartió, por el procedimiento ordinario que, en efecto, se fue siguiendo hasta que se apreció erróneamente la falta de competencia.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 476.2.III, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimar el Recurso, ordenando al tribunal de que se trata que resuelva sobre el fondo, sin verificar imposición de costas (artículo 398.2 LEC ) en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal, pero con expresa imposición de las de primera instancia (artículo 394.1 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Jose Pablo, que ahora ostenta el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia dictada en 26 de diciembre de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Recurso de Apelación nº 251/2001, sentencia que se casa y anula, quedando sustituida por otra de acuerdo con los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada en 4 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba nº 6, en Autos del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía nº 171/99, que se revoca íntegramente, por lo que, declarando la competencia objetiva y funcional de dicho Juzgado respecto de la cuestión planteada, se le ordena que resuelva sobre el fondo del asunto.

  2. - Se imponen a los demandados las costas de primera instancia.

  3. - En cuanto a las costas de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés ( Votó en Sala y no pudo firmar).- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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