STS 747/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:4828
Número de Recurso1109/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Armando, doña Catalina y sus hijos, Jesus Miguel, Romeo y Gaspar (que no han comparecido ante esta Sala), contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 326/2000-, en fecha 11 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 258/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

Han sido parte recurrida don Fernando y don Alonso, representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado, y, "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Alejandra García-Valenzuela Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora Sra. Irizar Ortega, en nombre y representación de don Armando, doña Catalina e hijos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, contra don Fernando y don Alonso y la compañía de seguros "ZURICH", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen a los demandantes la cantidad de 26.680.408 ptas., más el interés legal, y se condene expresamente al demandado al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Herranz Gamo, en su representación, se opuso a la misma, solicitando la libre absolución de cualquier pronunciamiento, por acoger las excepciones que plantean en cuanto a la forma y en cuanto al fondo por negar la conducta imprudente que se les imputa en el fallecimiento del hijo y hermano de los actores, celebrándose a continuación la preceptiva comparecencia con el resultado que obra en autos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando íntegramente la demanda planteada por don Armando, doña Catalina e hijos contra don Fernando, don Alonso y la compañía de seguros "ZURICH", debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones de la demanda al aceptarse la excepción de prescripción alegada por ellos, con imposición de costas a los demandantes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 11 de enero de 2001, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que rechazando la excepción acogida por la sentencia impugnada pero desestimando la pretensión deducida por la actora, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento absolutorio con imposición de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de don Armando, doña Catalina y sus hijos, Jesus Miguel, Romeo y Gaspar, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la existencia de la culpa y su causalidad; 2º) al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la concurrencia de culpas; 3º) al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la antigua Ley (ha resultado inadmitido), y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case y revoque la impugnada, y, recuperando la instancia: a) estime la demanda, condenando a los codemandados al pago de la indemnización que en ella se pretendía. b) Subsidiariamente, se declare la concurrencia de culpas y en su virtud se condene a los demandados a pagar a mis mandantes el 75% de la suma inicialmente reclamada, o la que el Tribunal considere de justicia. c) en cualquier caso se anule el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, con los pronunciamientos complementarios que procedan en virtud de lo fallado en cuanto a las dos pretensiones precedentes".

  1. - Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2001, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma el día 6 de marzo de 2001 a los Procuradores personados de las partes.

  2. - Se han personado en el presente rollo de casación la procuradora doña Alejandra García-Valenzuela Pérez, en representación de la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y el procurador don Julián Caballero Aguado en representación de don Alonso y don Fernando, ambos en concepto de partes recurridas, sin que se haya personado la parte recurrente.

TERCERO

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, la Sala admitió el recurso de casación en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los motivos expuestos en primer y segundo término en el escrito de interposición e inadmitido en cuanto al resto, y, evacuado el traslado prevenido en el artículo 485 LEC, los Procuradores don Julián Caballero Aguado y doña Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación, respectivamente, de don Fernando y don Alonso y, de "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armando, doña Catalina y sus hijos Jesus Miguel, Romeo, Gabriel y Gaspar demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Fernando, don Alonso y la compañía de seguros "ZURICH", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la de determinación de si cabe atribuir o no responsabilidad civil a los demandados, en su actuación como socorristas, cuando el día 5 de julio de 1995, Everardo, de 17 años de edad, acudió con otros menores a la piscina existente en el municipio de Azuqueca de Henares, y con ocasión del juego que desarrollaba un grupo de adolescentes, consistente en una apuesta para comprobar cual de ellos permanecía más tiempo debajo del agua, sobre las 14 horas de dicho día, se advirtió por una niña la presencia de un cuerpo en el fondo de la piscina, correspondiente al joven antes citado, donde permanecía desde al menos tres minutos, y fueron avisados los socorristas, que acudieron inmediatamente para sacar al bañista de la piscina y suministrarle ayuda mediante la extracción de agua y reanimación mediante las técnicas de los primeros auxilios, para fallecer posteriormente por anoxia cerebral provocada por asfixia mecánica por sumersión.

El Juzgado desestimó la demanda por prescripción de la acción ejercitada, y su sentencia fue modificada por la de la Audiencia en el sentido de rechazar la excepción indicada y confirmar el pronunciamiento absolutorio de los demandados.

Don Armando, doña Catalina y sus hijos han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue admitido por auto de esta Sala de 18 de enero de 2005, con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los apartados I y II, al concurrir los requisitos legalmente exigidos, con la repulsa del indicado en el apartado III, por plantear cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la existencia de culpa y su causalidad, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado las siguientes afirmaciones: "se colige que los socorristas se hallaban en el momento del hecho en la piscina y lugar indicados para desempeñar su labor, en una plataforma desde la que se observaba todas las piscinas y que inmediatamente después de ser advertidos iniciaron las tareas de ayudar al bañista consistiendo en su extracción del agua y reanimación mediante las técnicas de primeros auxilios"; "no podemos olvidar que el fallecido se encontraba junto a un grupo de adolescentes, sin realizar actividad o comportamiento llamativo que pusiera en alerta a los socorristas"; "ninguna circunstancia hacía pensar en la existencia de un riesgo pues ni los propios amigos del fallecido se percataron del riesgo"; sin embargo, sin negar que los socorristas se encontraban en el lugar indicado, desde donde podían observar todas las piscinas, este hecho, lejos de excluir la responsabilidad, la refuerza, ya que cabía advertir lo que ocurría en la piscina en que se bañaba Everardo, y no lo hicieron, o si lo percibieron, no dedujeron la consecuencia que parece obvia; en la instancia se destaca como uno de los elementos de exoneración de la responsabilidad el hecho de que los socorristas, "inmediatamente de ser advertidos", iniciaron su tarea de ayuda al bañista, pero sólo se les culpabiliza de no percatarse de que los menores desarrollaban un juego peligroso, máxime cuando éste se realizaba a la hora de la comida, lo que agravaba el riesgo de un corte de digestión, y de no reparar en la prolongada inmersión del menor; asimismo, señala la sentencia que Everardo y sus amigos no verificaban ninguna actividad o comportamiento llamativo que pusiera en alerta a los socorristas, pero reconoce que el juego desarrollado por "el grupo de chavales" consistía en una apuesta para ver quien permanecía más tiempo debajo del agua e, igualmente, recoge que los chicos estaban sentados en el borde de la piscina y que "miraban el reloj", por lo que parece poco discutible que para un vigilante atento no podía pasar desapercibido el juego ni su peligrosidad; además, para argumentar la inexistencia del riesgo, la resolución manifiesta que "ni los propios amigos del fallecido se percataron del riesgo", cuya declaración es considerada errónea por la parte recurrente, la cual entiende que la actividad era arriesgada por sí, debido a que la utilización de una piscina, sobre todo de las dimensiones de la de autos -33,3 por 12,5 metros- es en sí misma de riesgo, y la mejor prueba de ello es la obligatoriedad de los socorristas y de una serie de prevenciones y dotaciones minuciosamente establecidas en la reglamentación administrativa; en este caso, el riesgo del baño se cualificaba intensamente en el caso concreto, por el juego o apuesta que se estaba practicando y no es a menores de edad (al menos Everardo lo era) a quien corresponde apreciar la existencia del riesgo, y que éste y sus amigos no advirtieran que el juego era peligroso, no exime a los socorristas, adultos, profesionales y especializados, de su obligación de avisar del riesgo e, incluso, de impedirlo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Como ha declarado la STS de 1 de octubre de 1998, la censura que el motivo aduce es por completo improcedente, ya que si se trata de dilucidar el elemento de responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada, en la producción del accidente, es claro que para ello habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo, para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de esa conducta como otro presupuesto causal del que tuvieron lugar los efectos letales producidos.

Desde los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, parcialmente reseñados en el motivo, nos encontramos en el supuesto de que el modo de actuar de Everardo ha desempeñado una tan considerable imprudencia en el desarrollo de los hechos, que lleva a la conclusión de que el trágico resultado ha sido provocado por culpa exclusiva de la propia víctima.

En general, el baño en una piscina pública no constituye una situación de riesgo, y, en este caso, esta circunstancia ha sido buscada de propósito por los muchachos, entre los que se encontraba el después fallecido, que desarrollaron el juego o apuesta sobre cual de ellos permanecía más tiempo debajo del agua.

Según destacada doctrina científica, cuando la culpa del perjudicado es realmente única, la absolución de los supuestos responsables al menos en el régimen de atribución de responsabilidad común, que es el basado en la culpa- tendrá que venir justificada, precisamente, por la circunstancia -premisa en este caso- de que los presuntos responsables no han incurrido en culpa alguna.

En el supuesto de autos, ha sido acreditado que los socorristas permanecieron en todo momento en su puesto de vigilancia y atentos a las incidencias de la piscina, sin que nada hiciera pensar en el juego que realizaban los bañistas adolescentes.

Esta Sala ha manifestado que el primer requisito que ha de concurrir para que una acción de responsabilidad sea viable ya sea por culpa contractual, ya por culpa extracontractual, es la existencia de una acción u omisión imputable al sujeto demandado, que pueda ser calificada de culposa o negligente, requisito respecto del cual no cabe presunción alguna sobre su existencia, ni siquiera en los supuestos de responsabilidad objetiva, y como primer requisito de la acción, su prueba incumbe a la parte actora (STS de 6 de noviembre de 1996 ), y, en este caso, nada se ha demostrado por la misma sobre dicho particular.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la concurrencia de culpas, se formula como subsidiario del anterior en virtud de que, si bien el comportamiento del menor fue sin duda imprudente, el mismo hecho de su edad (17 años) atenúa el reproche culpabilístico que quepa hacerle, al tiempo que traslada sobre los socorristas la carga de una vigilancia más atenta, ya que, según denuncia, apreciada la responsabilidad de los dos socorristas y de su aseguradora, lo que conlleva la pretensión principal de condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda, surge tras ella la cuestión de la concurrencia de culpa de la víctima, que se articula con carácter subsidiario, y cuya aceptación habría de afectar al "quantum" de la condena, de manera que la apreciación por el Tribunal de la concurrencia de culpas se traduciría en la condena al pago a los demandantes de una indemnización, pero reducida respecto a la inicialmente solicitada en los términos a fijar por esta Sala, recuperando la instancia- se desestima con base en la argumentación contenida en el fundamento de derecho precedente sobre la culpa exclusiva de la víctima.

CUARTO

La desestimación del recurso produce la declaración de la confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Armando, doña Catalina y sus hijos Jesus Miguel, Romeo Gabriel y Gaspar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha de once de enero de dos mil uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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