STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:5286
Número de Recurso4860/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4860/04, interpuesto por el procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre de DON Íñigo., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 161/03, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con los ejercicios 1987 a 1992 del impuesto sobre la renta de las personas físicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Íñigo y sus dos hijos, don Franco y doña Alicia, contra la resolución adoptada el 30 de diciembre de 2002 por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declarando que no había lugar a indemnizar al primero con 54.204.000 pesetas (325.772,60 euros) y con 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) a cada uno de los segundos, por los daños y perjuicios que se les irrogaron a consecuencia de la actuación del servicio de inspección en Cartagena de dicha Agencia en la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1987 a 1992, ambos incluidos.

La fundamentación de dicha sentencia se inicia con la mención del acto recurrido, para a continuación relatar, en el primer fundamento, los siguientes hechos:

[...] durante 1.994 se incoaron a D. Íñigo cinco Actas por IRPF de los ejercicios 1.987, 1.988, 1.989, 1.990 Y 1.992, de las que resultaron los correspondientes acuerdos de los que se desprendía la obligación de pago de 31.575.680 pesetas. Vistos tales acuerdos el Sr. Íñigo interpuso una querella por el delito de prevaricación dolosa. Previamente, para poder recurrir en vía económico-administrativa ante el T.E.AR. de Murcia, solicitó los correspondientes avales para suspender la ejecución. Se le denegaron tales solicitudes, pese a lo cual solicitó la suspensión al T.E.AR. que le fue denegada.

Al no poder cobrarse las cantidades reclamadas la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. en Cartagena dictó las correspondientes providencias de apremio. Como consecuencia de estas actuaciones se notificaron embargos de cuentas bancarias, de devoluciones tributarias, subvenciones, y otros.

En Noviembre de 1.995, el Sr. Íñigo alega que enfermó de un síndrome ansioso-depresivo reactivo.

El 26 de Diciembre de 1.995 el T.E.A.R. dicta cinco resoluciones declarando improcedentes los incrementos de las sanciones mínimas dispuestos por obstrucción a la actuación inspectora, lo que supone la disminución de las liquidaciones a 21.586.418 pesetas, desde los 31.575.680 pesetas iniciales. Al mismo tiempo, se notifica al interesado y su esposa las valoraciones de determinados bienes de su propiedad destinados a subasta el 15 de Noviembre de 1.995. Tras recurrirse una primera valoración se produce una valoración definitiva de esos bienes el 28 de Mayo de 1.996.

En Julio de 1.996, se solicitó al T.E.A.R. de Murcia la suspensión de los procedimientos recaudatorios seguidos contra el Sr. Íñigo procedentes de las Actas por I.R.P.F de 1.987 a 1.992, con base en la existencia de una cuestión perjudicial penal, derivada de la querella interpuesta contra los funcionarios de la Inspección de Cartagena. En Enero de 1.997 el T.E.AR. de Murcia desestima la suspensión solicitada.

El 11 de Noviembre de 1.997, el interesado dirigió tres escritos de denuncia al Director General de la A.E.A.T., al Director General de Tributos y al Subdirector encargado del l.R.P.F.

Cuatro de las resoluciones del T.E.A.R. de Murcia que habían sido recurridas ante el T.E.A.C. son resueltas el 22 de Julio de 1.998, determinándose la anulación de las liquidaciones practicadas. El 28 de Septiembre de 1.998, la Inspección de Cartagena, en cumplimiento de las cuatro resoluciones del T.E.A.C., dictó los acuerdos correspondientes.

El 5 de Noviembre de 1.998, el T.E.AC. dicta resolución en la reclamación económico-administrativa que quedaba por resolver, la del ejercicio 1.987, anulando la liquidación practicada.

El 18 de Mayo de 1.999, la Inspección de Cartagena dicta las cinco liquidaciones definitivas correspondientes a los cinco ejercicios por los que fueron incoadas las Actas originarias y que no obligan a ningún ingreso por parte del inspeccionado, quedando una cantidad pendiente de devolución al interesado.

A la vista de esta situación los hijos del Sr. Íñigo, D. Franco y Dª Alicia, por necesidades de tesorería para emprender un negocio de compra-venta de triángulos señalizadores de averías en carretera solicitan el 16 de Agosto de 1.999 un crédito a una entidad bancaria, que se les deniega debido a la persistencia de anotaciones registrales de demanda de menor cuantía de la A.E.AT. sobre los bienes ofrecidos por los interesados como garantía.

Tras la intervención del actor, y los requerimientos judiciales oportunos se insta a la Administración a proceder a la cancelación de las anotaciones preventivas de demanda. La Delegada de la A.E.AT. en Cartagena hace constar el 8 de Mayo de 2000, que se han presentado en los Registros de la Propiedad nº 1 y 2 de Cartagena los mandamientos librados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Murcia para la cancelación de las anotaciones preventivas de demanda practicadas en su día en el proceso de menor cuantía 469/98 seguido contra D. Íñigo y otros.

El Sr. Íñigo presenta el 11 de Octubre de 2001 una reclamación de responsabilidad patrimonial indicando que como consecuencia de lo relatado, hubo de cerrar un negocio individual, concepto por el que reclama 90.150 euros. Igualmente reclama por daño moral 207.950'18 euros, por gastos necesarios de defensa letrada 27.670'60 euros y por daños causados a sus hijos, la cuantía de 60.101'21 euros.

Tras exponer los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas conforme al artículo 106, apartado 2, de la Constitución y a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) y confirmar que la acción fue ejercitada por los reclamantes en plazo (fundamentos segundo y tercero), la sentencia razona, en cuando al fondo, en los siguientes términos:

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, en consecuencia, los actores reclaman las cantidades que se han referido por los siguientes conceptos: daños por cierre de negocio individual, daño moral, gastos necesarios de defensa letrada y daños causados a los hijos.

Es sabido y así lo recoge certeramente la Resolución impugnada, que los daños, con base a los cuales se reclama, deben quedar perfectamente acreditados y no meramente basados en hipótesis o suposiciones. La Resolución impugnada, concluye señalando que no ha quedado acreditada la efectividad y realidad de los daños reclamados.

Ciertamente a los actores incumbe la prueba de la efectividad de los daños por los que reclaman, pudiendo y debiendo la Sala por razones de economía procesal, analizar y valorar la que a tal fin se ha practicado en esta sede judicial y en tal sentido debe señalarse que aún cuando no se niegue y se acepte que el recurrente cerró un negocio y que resultó con padecimientos físicos circunstancia que se acepta y no se discute, no ha quedado acreditado en forma que dicho cierre y tales padecimientos, trajeran su causa directa y eficaz en la actuación de la Administración, posteriormente anulada. El que la actuación administrativa no fuera ajustada a derecho, no determina que la misma fuera la causa eficiente ni de aquel cierre, ni de aquel estado del recurrente. En esta sede judicial no se ha probado tal extremo y la prueba denegada, en modo alguno sería para acreditarlo: las alegaciones del actor Sr. Íñigo no son suficientes a los fines pretendidos, pues el mismo se limita a señalar que la enfermedad depresiva tuvo su causa única en la actuación administrativa, lo que efectivamente entra dentro de la hipótesis, como hipotético también resulta señalar que el negocio cerró, al habérsele cerrado líneas de crédito y financiación, como consecuencia de los embargos. Si el negocio tenía que operar con dichas líneas de crédito y financiación, ello conduce razonablemente a deducir que el negocio no funcionaba adecuadamente, por tanto, no se constata, al no probarse en forma, la causalidad adecuada.

La misma ambigüedad y precisión se aprecia respecto a los daños de los hijos, Sres. Alicia Franco, por los que reclama, entrando igualmente en el ámbito de la especulación, la argumentación de que no se les daban créditos para emprender unos supuestos negocios, a los que se alude en abstracto y que en modo alguno se precisan.

Por último, y por lo que se refiere a los gastos de defensa, habrá de estarse a los correspondientes pronunciamientos en materia de costas procesales seguidas en los distintos procedimientos judiciales tramitados. Por lo que se refiere a los que hubieran podido devengarse en la asistencia relativa a actuaciones administrativas anuladas, los mismos no han resultado precisados en esta sede judicial, por lo que tampoco cabe atender a lo solicitado.

Y siendo ello así, no habiendo quedado acreditada la causalidad adecuada y unos determinados daños, unos cuya realidad se acepta y otros que se mueven en el terreno de la hipótesis, debe desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Los tres demandantes en la instancia prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004, en el que invocaron cuatro motivos de casación, dos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo denuncian un quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de las que derivan del artículo 24, apartado 1, de la Constitución y 67 de la Ley de esta jurisdicción, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas. Exponen que la sentencia no da respuesta a la pretensión, articulada a título subsidiario en el suplico de la demanda, dirigida a obtener la retroacción del expediente administrativo al momento procedimental oportuno para que el instructor decidiera motivadamente sobre la admisión de las pruebas propuestas y, con posterioridad, lo remitiera al Consejo de Estado para emitir el oportuno dictamen.

El segundo motivo, de talante también formal, atañe a un quebrantamiento de la formas esenciales del juicio, causante de indefensión, por infracción de las normas que disciplinan los actos y las garantías procesales, en particular de los artículos 24, apartado 1, de la Constitución, 238, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y del artículo 60, apartado 4, de la Ley de esta jurisdicción, puestos en relación con los artículos 328, 332, apartado 1, 281 y siguientes y 435, apartado 1, punto 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero). Para fundamentar esta causa de casación razonan que la Audiencia Nacional admitió la prueba propuesta en el punto 6.b) del escrito de proposición, que consistía en que la Delegación en Cartagena de la Agencia Tributaria remitiera, para su incorporación a los autos, el expediente de apremio número 22793719 NAV, que, a la postre, no fue remitido, sin que la Sala de instancia acordara practicarla de oficio, como diligencia final o para mejor proveer, no obstante la petición que en tal sentido habían deducido en el escrito de conclusiones y en el recurso de súplica que interpusieron contra la providencia que daba por concluso el procedimiento. A su juicio, la práctica de esa prueba resulta trascendente para la resolución de la contienda, como lo evidencian el hecho de que la propia Sala de instancia admitiera su práctica y la circunstancia de que consistiera en la aportación por la Administración del expediente de apremio que dio lugar a los daños y perjuicios cuya reparación reclaman.

En el tercer motivo denuncian la infracción de los artículos 9, apartado 3, de la Constitución, 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 326, aparatado 1, de la de Enjuiciamiento civil e invocan las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1995 (casación 1101/92), 20 de enero de 1997 (casación 7248/95) y 5 de diciembre de 1997 (casación 5213/93). Dicen que la Audiencia Nacional se equivoca cuando afirma en el fundamento cuarto que no han quedado acreditados los gastos de asistencia jurídica devengados para obtener la anulación en la vía administrativa de las liquidaciones tributarias, pues con el escrito de reclamación aportaron dos facturas en las que consta que, por tal concepto, abonaron 4.604.000 pesetas (27.670,60 euros).

El último motivo se centra también en la infracción de los artículos 24, apartado 1, de la Constitución y 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la del artículo 319, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, leído en conexión con los artículos 317, punto 5, y 318 del mismo cuerpo legal. En este motivo los demandantes invocan la mismas sentencias que en el anterior y explican que habían reclamado 34.000.000 de pesetas (204.344,11 euros) por el daño moral derivado de la enfermedad depresiva, con tendencias suicidas, padecidas por el Sr. Íñigo, por lo prolongado en el tiempo (cuatro años) de las actuaciones de apremio contra sus bienes. Para probar la relación de causalidad aportaron partes de baja y diagnósticos, emitidos por tres médicos de cabecera y tres psiquiatras. Con el mismo designio y en el momento procesal oportuno interesaron como prueba que se dirigiera oficio al Centro de Salud Mental de Cartagena, para que emitiera certificación acreditativa de su historia clínica, que la Sala de instancia no admitió, sin perjuicio de lo que pudiese acordar para mejor proveer. En el escrito de conclusiones y en el recurso de súplica contra la providencia que declaró el procedimiento listo para votación y fallo insistieron en la necesidad de llevar a cabo la prueba, a lo que la Sala contestó que se reservaba la facultad de ordenar su práctica como diligencia final.

Añaden, siempre en relación con el cuarto motivo, que de la prueba se constata que la enfermedad del Sr Íñigo apareció justo cuando se iniciaron las actuaciones de recaudación ejecutiva por la Administración y que la mejoría y el alta le fue dada cuando se notificaron las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. A la luz de tales documentos no queda duda alguna de que la sentencia recurrida no ha llevado a cabo una correcta valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones. Consideran que, dadas las dificultades para acreditar la relación de causalidad, cabe admitir su fijación en virtud de una certeza moral, como hizo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989 (apelación 755/86 ). Terminan este motivo indicando, con cita de la sentencia de 30 de abril de 1996 (apelación 6953/91 ), que la prueba de la relación de causalidad constituye un cuestión jurídica revisable en casación, debiendo concluirse que la sentencia de instancia vulnera las reglas de la sana crítica ya que ni siquiera ha entrado a valorar los documentos probatorios de los que se puede obtener la coincidencia temporal entre los avatares del procedimiento administrativo y los padecimientos psíquicos del Sr. Íñigo.

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia en la que, estimando el primer motivo del recurso, se case y anule la recurrida y se decida la petición no resuelta por esta última, de conformidad con el suplico de la demanda. A título subsidiario interesan la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta denunciada mediante el segundo motivo de casación, a fin de que la Sala de instancia ordene practicar, como diligencias finales, las pruebas admitidas y no cumplimentadas. También de forma subsidiaria, quieren que se condene a la Administración a abonarles 27.670,60 euros, en concepto de gastos de defensa devengados en la asistencia relativa a las actuaciones administrativas anuladas, y otros 204.344,11 euros apara reparar los padecimientos psíquicos y el daño moral.

TERCERO

En auto de 18 de mayo de 2006, la Sección Primera de esta Sala resolvió no admitir el recurso de casación en lo que se refiere a los hermanos Alicia Franco y, no habiendo comparecido la Administración del Estado, pese a haber sido emplazada en forma, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 6 de julio de 2006, fijándose al efecto el día 30 de septiembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Íñigo y sus dos hijos se dirigieron a la Agencia Estatal de Administración Tributaria reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados, a su juicio, de las actuaciones de la inspección desarrolladas en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de determinadas anualidades, después revocadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central. El Presidente de dicha Agencia, en resolución de 30 de diciembre de 2002, rechazó la solicitud porque la acción se encontraba prescrita, además de no quedar acreditadas la efectividad y la realidad de los daños reclamados.

La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, tras declarar que la acción de responsabilidad no se había extinguido, desestimó la demanda porque, aun aceptando que el recurrente cerró su negocio y que padeció determinados males psíquicos, no quedó acreditado que tales avatares trajeran causa directa y eficaz de la actuación de la Administración, posteriormente anulada. En relación con los honorarios devengados por la asistencia letrada recibida para obtener la anulación en la vía económico-administrativa de las actuaciones tributarias, la sentencia rechaza la pretensión actora por no haber sido precisados tales gastos en sede judicial.

El Sr. Íñigo se alza contra el anterior pronunciamiento judicial y esgrime cuatro motivos. El primero denuncia una incongruencia por omisión y los otros tres tienen que ver, por uno u otro cauce, con la prueba.

SEGUNDO

La queja de incongruencia se funda en que nada se dice en la sentencia sobre la pretensión, articulada a título subsidiario, dirigida a obtener la nulidad de lo actuado en la vía administrativa a fin de que se practicasen las pruebas interesadas y se diese traslado del expediente al Consejo de Estado, para darle ocasión de dictaminar.

Se incide en esa clase de defecto cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986, FJ 5º, 142/1987, FJ 3º, y 47/2001, FJ 11º ).

Pues bien, hecha valer aquella pretensión en la demanda y fundada en la indefensión que causaba a los reclamantes la ausencia de prueba en el expediente y la inexistencia de dictamen del Consejo de Estado, nada se resuelve sobre el particular en la sentencia recurrida. Este pronunciamiento desestima la pretensión principal y, una vez así decidido, guarda el más absoluto silencio sobre la subsidiaria, que también debió ser objeto de consideración. Ni siquiera cabe admitir que existe un rechazo implícito de ese secundario pedimento, pues aun cuando pudiera entenderse, haciendo un esfuerzo de interpretación, que la cuestión de la prueba quedó solventada en la frase del cuarto fundamento en la que se alude a que la Sala puede «por razones de economía procesal analizar y valorar la [prueba] que [...] se ha practicado», ninguna referencia, ni siquiera colateral, existe en su texto a la intervención del mencionado órgano consultivo. Cuando la omisión no atañe a las alegaciones expuestas para cimentar una pretensión, sino a esta misma, el rigor debe extremarse, sin que baste cualquier argumentación para asumir que se ha producido una tácita respuesta, siendo menester que del conjunto de los fundamentos de la resolución se deduzca razonablemente que el órgano jurisdiccional ha prestado atención a la pretensión, emitiendo un juicio sobre la misma, aun cuando se encuentre enmascarado en el texto de la sentencia y haya que escudriñarlo (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 2º, 101/1998, FJ 2º, y 132/1999, FJ 4º ).

El primer motivo de casación debe, pues, ser acogido.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación obliga a esta Sala, en virtud del artículo 95, apartado 2, letras c) y d), de la Ley de esta jurisdicción, a resolver en este punto la controversia, según los términos en los que fue suscitada.

Vaya por delante que esta pretensión, tildada de subsidiaria, debió ser la primeramente examinada, pese al calificativo que le otorgaron los demandantes, ya que la lógica interna de toda resolución judicial obligaba a analizar los defectos procedimentales aducidos para constatar si, dada su índole y su alcance, impedían un examen de fondo por parte de la Sala de instancia. En realidad esta pretensión no era subsidiaria, ni principal, sino de examen preferente.

Se dirigía a obtener la nulidad de las actuaciones administrativas y a su retroacción, por dos órdenes de razones. El primero atendía a la indefensión que se causó a los reclamantes porque el instructor no acordó la apertura de un periodo para practicar las pruebas que propusieron en su escrito de 11 de octubre de 2001 (folio 13 del expediente administrativo), petición que reiteraron en el trámite de alegaciones (folio 339 vuelto), y porque, con posterioridad, la resolución administrativa impugnada desestimó la reclamación al no acreditarse la realidad de los daños que alegaban. Este planteamiento que, de forma automática, vincula la indefensión con una infracción procedimental, responde a una aproximación formal a este concepto rechazado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional, que propugna un entendimiento material de la noción, consistente en un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1987, FJ 3º, y 149/1987, FJ 3º ), que subyace al artículo 63, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). No todo defecto procedimental tiene eficacia anulatoria, sino únicamente el que, de manera real y efectiva, limita ese derecho de defensa.

Pues bien, efectivamente el Sr. Íñigo y sus hijos interesaron la práctica de determinas medios de prueba y el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó su pretensión por no justificar la realidad de los daños que narraban, amén de por haber prescrito la acción. Ahora bien, si esta situación pudo haberles causado alguna indefensión, desapareció una vez que accedieron a la jurisdicción, en la que propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente: las que no se practicaron en sede administrativa y otras nuevas. No hay, pues, razón alguna para anular el acto recurrido y ordenar la retroacción de las actuaciones para que se lleven a cabo unas diligencias que han recibido el juicio de pertinencia y se han realizado en sede judicial. Cuestión distinta es el modo en que hayan sido practicadas y valoradas por el Tribunal de instancia, que pertenece al debate que suscitan los motivos de casación segundo a cuarto.

CUARTO

La pretensión que, debido al silencio de la Audiencia Nacional, enjuicia esta Sala como órgano de instancia contaba con un segundo argumento, ya anunciado: el de la carencia de dictamen del Consejo de Estado y la necesidad de volver hacia atrás, para que este alto órgano consultivo emita su opinión.

El dictamen debió solicitarse en este caso, porque era preceptivo, ya que así lo exige el artículo 22, apartado 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (BOE de 25 de abril ), en relación con el 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo ). Sin embargo, la Administración resolvió el expediente y denegó la petición sin consultar al citado organismo.

Así las cosas, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora recurre en casación y por su dos hijos debe ser estimado para que, mediando la anulación del acto impugnado, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento a fin de que, como exigen los preceptos citados, se remita el expediente al Consejo de Estado para que dictamine sobre la existencia o no de responsabilidad de la Administración del Estado en el caso enjuiciado.

No puede ser de otra forma, porque, como señala la más reciente jurisprudencia, cuando, mediando una resolución expresa de la Administración, se ha omitido pedir al Consejo de Estado su parecer, debe darse marcha atrás para que, previa anulación del acto impugnado, emita el preceptivo informe [sentencias de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 (casación 7058/99) FJ 4º, y 25 de enero de 2008 (casación 6623/02), FJ 3º ].

QUINTO

En suma, esta Sala acoge el primer motivo de casación (circunstancia que hace inútil el examen de los otros tres) y, resolviendo sobre las pretensiones de talante formal articuladas en la demanda, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo y sus dos hijos, don Franco y doña Alicia, contra la resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 30 de diciembre de 2002. En su virtud, anula dicho acto administrativo y ordena retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior a su adopción para que se proceda conforme indica el artículo 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, remitiendo el expediente al Consejo de Estado a fin de que se pronuncie mediante el oportuno dictamen.

SEXTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 4860/04, interpuesto por la representación procesal de DON Íñigo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 161/03, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado señor y por DON Franco y DOÑA Alicia, anulamos la resolución dictada el 30 de diciembre de 2002 por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su disconformidad a derecho, y ordenamos que se proceda del modo indicado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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