STS 770/2008, 26 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4780
Número de Recurso3828/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución770/2008
Fecha de Resolución26 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Daniel, siendo partes recurridas el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Daniel, quien actúa en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PADRES PARA SIEMPRE y como padre de sus hijos Rodrigo y Jose Miguel, interpuso demanda de juicio sobre protección del derecho al honor, contra D. Pedro Jesús, D. Braulio, D. Francisco, D. Lucio y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenase a los demandados al pago de la indemnización solicitada con imposición de costas.

  1. - El Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Los codemandados D. Braulio, D. Francisco, D. Lucio fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Daniel de la ASOCIACIÓN DE PADRES PARA SIEMPRE y de los menores Rodrigo y Jose Miguel, debo absolver y absuelvo a D. Pedro Jesús a D. Braulio a D. Francisco a D. Lucio y a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Daniel y Asociación "Padres para siempre" frente a Televisión Española, S.A. representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid con fecha 27 de octubre de 1999, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. No haciendo pronunciamiento especial en cuanto a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Daniel, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por inaplicación del artículo 3.1. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. TERCERO.- Infracción por interpretación errónea de los artículos 18.1 y 20.1.d y 4 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. presentó escrito de impugnación al mismos. Igualmente el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de tres programas emitidos por televisión, girando alrededor de la adopción internacional, D. Daniel, en su nombre y en representación de persona jurídica (una asociación) y personas físicas (sus hijos menores) formuló demanda en protección de los derechos al honor, intimidad e imagen. Cuya demanda fue desestimada en primera instancia por entender que no se había vulnerado ninguno de aquellos derechos, dado que la adopción internacional de menores era un tema de indudable interés, que se habían emitido una serie de testimonios en forma de entrevistas sobre determinados hechos y que, en definitiva, eran trabajos de investigación sin que conste la falsedad de los testimonios emitidos y, por otra parte, no aparece atentado a la intimidad y las imágenes de los menores, tomadas de espalda, no vulneran ningún derecho.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid, de 31 de mayo de 2001, es el objeto del presente recurso de casación y confirma la del Juzgado de 1ª Instancia. Destaca, como finalidad directa del reportaje, que se trata de un vehículo de una denuncia social y de un aviso sobre los problemas y abusos en la adopción internacional; como estructura global del reportaje, primero, es una exposición de una realidad sociológica, cumpliendo una función social evidente, segundo, denuncia los abusos que se han detectado en la gestión de adopción de niños extranjeros, tercero, ofrece un conjunto de opiniones de expertos; como fuentes utilizadas, se han integrado a las personas consideradas más idóneas para ofrecer una información sobre el problema de la adopción internacional. De lo que deriva claramente la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En el recurso de casación, la parte demandante insiste en su planteamiento que hace desde la misma demanda, sin ninguna aportación nueva. El Ministerio Fiscal ha informado, en su intervención como parte en defensa de la legalidad, en contra de la estimación del recurso, impugnando todos los motivos y solicitando la confirmación de la sentencia.

El primero de los motivos alega infracción por inaplicación del artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se centra el motivo en el hecho de que revocó el consentimiento sin que aclare en ningún momento si la revocación la refería al honor, a la intimidad o a la imagen.

La revocación del consentimiento no es tan claro ni tan sencillo como lo presenta el recurrente. Ya la sentencia de 16 de junio de 1990 lo rechazó por su ejercicio anormal, en caso de derecho a la imagen en unos desnudos femeninos. En el presente, mezcla honor, intimidad e imagen, no queda claro qué derecho consintió y luego revocó y lo que es indiscutible es que son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte. Los reportajes son mucho más amplios que la actuación de la persona del recurrente; éste forma parte de los mismos y si actuó con plena voluntariedad e incluso entusiasmo, no cabe su posterior cambio de criterio y su revocación, que en realidad se trata de una censura a unos reportajes ya montados y próximos a emitir.

El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso insiste en el mismo tema que el motivo anterior, pero referido a los menores y ampliado a su falta de consentimiento inicial y de nuevo se mezclan los derechos al honor, intimidad e imagen, sin que quede claro a qué derecho se refiere el consentimiento de los menores. Al honor, es evidente que no; tampoco a la intimidad, que nunca se ha planteado; y la imagen de los menores no aparece, al ser tomados de espaldas.

Tal como advierte el Ministerio Fiscal, en este motivo se reproducen los argumentos, anteriormente expuestos, pues se trata de un reportaje que contiene los elementos de veracidad, interés general, ausencia de expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias y un contraste importante de los hechos informados, contribuyendo a la formación de una opinión pública libre y plural y donde al no ser identificables los menores y, habiendo intervenido la Fiscalía de Menores, no es necesaria la autorización a la que se alude.

Por tanto, el motivo se rechaza.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación mantiene que se ha producido interpretación errónea de los artículos 18.1 y 20.1, 4 de la Constitución que consagran el derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, que actúan como límites al derecho a la libertad de expresión. Este es el planteamiento del motivo, con lo que de nuevo aparece la confusión de los tres derechos, que son distintos; igualmente es distinta la libertad de expresión, que se refiere a opiniones y el derecho a información, que exige la veracidad. En el desarrollo del motivo, se incide una y otra vez en concretos detalles sobre la veracidad.

La veracidad, en primer lugar, no ha de ser absoluta y puede contener inexactitudes o errores, que no sean trascendentes para la esencia del caso. En segundo lugar, se exige que se haya empleado una razonable diligencia para la constatación y comprobación de los hechos. En tercer lugar, en un reportaje, es preciso un interés general que justifique su contenido, que puede no agradar a determinadas personas.

En el presente caso, como destaca la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, se trata de un asunto de interés general en el que ha de prevalecer la libertad de información expresada en el artículo 20 de la Constitución frente a la supuesta intromisión ilegítima, puesto que la misma, es decir la información, contiene los elementos de veracidad, interés general, ausencia de expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias y un contraste importante de los hechos informados. Asimismo el reportaje ha contribuido a la formación de una opinión pública libre y plural de acuerdo con la legitimidad democrática.

Así lo expresa la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, al afirmar que el conjunto de los reportajes no sólo legitimaron su labor informativa, sino que empalidecen cualquier atisbo de desdoro o deshonor que hacia el Sr. Daniel pudiera derivarse (por las críticas que se pudieran verter sobre su persona o sobre su actuación, que en este caso debería ceder ante la importancia social de la información suministrada), ya que la impresión que el espectador puede recibir de la contemplación del reportaje es la del sumo cuidado que hay que tener en la gestión para la adopción de un niño extranjero, aconsejando la intermediación de asociaciones o gestoras debidamente legalizadas y de actuación transparente tanto en lo jurídico como en lo económico.

También se desestima este motivo del recurso de casación, al igual que los demás por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condenarse en las costas causadas, a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Daniel, respecto a la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de mayo de 2001 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en este recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'CallaghanMuñoz.-D. Antonio Salas Carceller.- D. Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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