STS 804/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:4773
Número de Recurso2034/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución804/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 31 de mayo de 2.002 (Rollo núm. 131/02), como consecuencia de los autos de juicio declarativo de procedimiento ordinario 136/2001, sobre protección civil del derecho al honor y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de Avila; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sánchez González; siendo parte recurrida D. Juan Ramón, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, fueron vistos los autos de juicio declarativo de procedimiento ordinario 136/2001, instados D. Daniel, contra D. Juan Ramón, sobre protección del derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase que el demandado, Sr. Juan Ramón, había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, D. Daniel, en cuanto manifestó, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en los hechos de la demanda y realizadas por el demandado, D. Juan Ramón, en el Pleno celebrado el día 26 de enero de 2.001, del que se hizo eco El Diario de Ávila del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2.001, publicadas en El Diario de Ávila del día 1 de febrero de 2.001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Ávila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenándo igualmente al demandado al pago de la suma que se establecería en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido, así como se impusiesen a la parte demandada las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

El Ministerio Fiscal, tras ser subsanado su falta de emplazamiento, manifestó que se dictase sentencia conforme con lo que resultase probado en las actuaciones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por D. Daniel representado por el Procurador D. Agustín Sánchez González y defendido por el Letrado D. Jesús Hernández Jiménez contra D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Sastre Legido y defendido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Jiménez Sastre y siendo parte el Ministerio Fiscal, absolvió de la misma a la parte demandada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Daniel, y el Ministerio Fiscal y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 31 de mayo de 2.002, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Señor Sánchez González, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en el juicio ordinario nº 126/01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de esta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Agustín Sánchez González, en nombre y representación de D. Daniel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 31 de mayo de 2.002, con apoyo en dos motivos de los cuales el primero fue inadmitido, en su preceptivo trámite por Auto de fecha 8 de marzo de 2.005 y admitiéndose el segundo, amparado en el art. 477 LEC de 2.000, por infracción de los siguientes preceptos: arts. 18, 16 y 23 CE ; arts. 1, 2 y 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo, de igual manera lo hizo el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Daniel interpuso demanda sobre acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen conforme a lo dispuesto en la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo, contra D. Juan Ramón, solicitando que se declarase que el demandado "ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, D. Daniel, en cuanto manifestado, a sabiendas de su falta de veracidad y con ánimo deshonroso, las expresiones que se transcriben en los hechos de la demanda y realizadas por el demandado, D. Juan Ramón, en el Pleno celebrado el día 26 de enero de 2.001, del que se hizo eco El Diario de Ávila del día 27 y manifestaciones de rueda de prensa celebrada por dicho demandado el día 28 de enero de 2.001, publicadas en El Diario de Ávila del día 1 de febrero de 2.001, condenándole para que a su costa se difunda la sentencia en El Diario de Ávila, en las mismas condiciones tipográficas que la información aparecida y una emisora provincial, en iguales condiciones que las informaciones vertidas, condenando igualmente al demandado al pago de la suma que se establecería en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por el daño moral inferido".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado de las peticiones en su contra solicitadas en la misma, sin condena en costas.

Apelada la sentencia por el actor, la Audiencia desestimó el recurso de apelación, sin condena en costas. La desestimación se basaba en que, si bien existió una intromisión al derecho al honor del actor, teniendo en cuenta el carácter público del demandado (portavoz del PSOE en el Ayuntamiento de Ávila, siendo concejal del mismo elegido de la lista de dicho partido político), el contexto en que se produjeron las manifestaciones en cuestión (en el marco de una crítica política al partido gobernante en el Ayuntamiento, el PP, por cuestiones urbanísticas), entiende la Audiencia que el demandado estaba actuando en el marco de los derechos a la libertad de información y de libertad de opinión.

Contra la sentencia de la Audiencia ha preparado e interpuesto el actor recurso de casación, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 8 de marzo de 2.005, pero limitada dicha admisión al motivo segundo.

PRIMERO

El motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 477 LEC de 2.000, la infracción de los siguientes preceptos: arts. 18, 16 y 23 CE ; arts. 1, 2 y 7, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo. Se fundamenta básicamente en que el actor, letrado en ejercicio, no es ninguna persona pública ni ha tenido participación en actividades urbanísticas denunciadas en el Pleno por el demandado, sino que es simplemente socio de una sociedad ("Deanes 7") cuyo objeto no es la promoción inmobiliaria sino la hostelería. Por ello no ha de ser subordinado su derecho al honor al de suministrar información veraz y libertad de expresión, que dice la sentencia recurrida que ejercitaba el demandado.

El motivo se desestima. Ante todo ha de decirse que no está planteado correctamente, pues el objeto del recurso no es más que el pretender la prevalencia del derecho al honor del recurrente sobre el de suministrar información veraz y el de expresión del recurrido, y ello ninguna relación tiene con los artículos de la CE citados como infringidos. Además, y fundamentalmente, porque la Audiencia ha realizado el debido juicio de ponderación entre los derechos en conflicto para dar prevalencia a los de informar verazmente y de expresión. Señala la STC 107/1.988, de 8 de junio : "cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".

La sentencia recurrida destaca: "Una supuesta trama urbanística vinculada a la actuación del Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal abulense es objetivamente un asunto de relevancia pública. El dato que permite detectar si es o no de relevancia pública es la atención que los medios de comunicación le prestan. Aquí el asunto fue portada y cabecera de informativos.- El actor aparece vinculado, por su actuación profesional, a la defensa jurídica de los intereses legítimos del Alcalde de Ávila en un procedimiento penal en el que se juzgaba la prevalencia de la libertad de expresión del concejal opositor sobre el derecho al honor del propio Alcalde, con expresa trascendencia al ámbito de la crítica política dentro del propio Ayuntamiento. También defiende profesionalmente, desde hace años, los intereses del Ayuntamiento de Ávila, primer afectado por la polémica pública y caja de resonancia, a través del desarrollo de sus sesiones plenarias, de las manifestaciones del demandado. Independientemente de ello, el actor, a propuesta del Partido Popular, ha intervenido como miembro de la Junta Electoral provincial, en al menos dos convocatoria electorales. Existe, pues, una vinculación, quizás no jurídica ni de afiliación, pero sí de sintonía política con los objetivos, programa y actuación de esa formación política. Y todo ello en el contexto de la sociedad abulense. No puede decirse que el actor sea un oscuro profesional de la abogacía al margen de toda polémica política, sino que su trabajo, en razón a los intereses que defiende, y su trayectoria personal tienen, en la sociedad abulense, y no sólo en ámbitos jurídicos, una clara proyección pública".

Este juicio de ponderación de los derechos afectados realizado por la Audiencia no lo considera esta Sala ni ilógico o arbitrario, sino adecuado a las circunstancias en que se han desenvuelto los polémicos hechos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sánchez González, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 31 de mayo de 2.002. Con condena en costas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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