STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:4968
Número de Recurso4088/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4088/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Recreativos Ventureira, S.L. contra Sentencia de 24 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 4.162/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador Argimiro Vázquez en nombre y representación de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Recreativos Ventureira, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 25 de febrero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Recreativos Ventureira, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Galicia para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recreativos Ventureira, S.L. contra resolución de 1 de diciembre de 1.999 de la Dirección General de Interior de la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia.

La sentencia objeto del presente recurso concreta el contenido del acto administrativo en el rechazo de la solicitud de la actora de anulación de bajas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas tipo B, enjuiciando los argumentos de la recurrente en lo que se refiere a la acción por responsabilidad patrimonial, considerando que no puede reclamarse la misma a una Administración que no es autora del acto legislativo del que supuestamente deriva el daño causado, ni del posterior reglamentario que la completó, rechazando igualmente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/92 que regula el recurso extraordinario de revisión contra actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, por cuanto que, según entiende la Sala de instancia, la actora no interpuso ese recurso contra actos de la Administración demandada, argumentando que ningún error cometió la Administración al aceptar unas bajas solicitadas de forma voluntaria; y en relación con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley 30/92 argumenta que la recurrente no pidió en vía administrativa que se hiciese uso de las facultades de revocación que regula el precepto, concluyendo en la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en que, como expone la representación de la Xunta de Galicia recurrida, el escrito de interposición, no cumple en absoluto con las formalidades procesales para que pueda ser admitido a trámite, ya que, si bien genéricamente se alude al artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo cierto es que en los términos en que está estructurado y redactado dicho escrito, resulta imposible conocer las normas del ordenamiento que se consideran infringidas así como la argumentación que el recurrente desarrolla para justificar dicha infracción.

Como recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2.007, <>

El recurrente no ha cumplido con las exigencias de forma establecidas en la Ley de la Jurisdicción, ya que en el escrito en que se formaliza el recurso de casación, si bien hay una genérica alusión al artículo 88 e infracción de normas del ordenamiento jurídico, no se concreta el motivo de los que enumera el artículo 88 de la Ley, en que se fundamenta el recurso, por lo que ante la imposibilidad de dar respuesta a los inexistentes motivos casacionales, el presente recurso ha de ser declarado inadmisible.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que ser refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Recreativos Ventureira, S.L. contra Sentencia de 24 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 4.162/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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