STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2.187 de 2.010, interpuesto por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Doña Clara , Don Conrado y Doña Marisol , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha dos de febrero de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 1.665 de 2.006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de febrero de dos mil diez, en el Recurso número 1.665 de 2.006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Se estima parcialmente, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D.ª Clara , D. Conrado y D.ª Marisol reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28-4-2005, en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el derecho a la percepción de la suma de 3.000 euros para los actores, condenando a la Consellería de Sanidad de la G.V. a estar y pasar por tal pronunciamiento, y solidariamente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. de SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en los términos que deriven de su póliza de cobertura. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de uno de marzo de dos mil diez, la Procuradora Doña María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Doña Clara , Don Conrado y Doña Marisol , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de febrero de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de marzo de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiocho de abril de dos mil diez, el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Doña Clara , Don Conrado y Doña Marisol , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Asimismo, se tiene por personados y parte, ambos en concepto de recurridos, al Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y al Letrado de la Generalidad de Valencia, en su nombre y representación. Esta Sala por Auto de veinte de enero de dos mil once , acordó: " 1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado y Doña Marisol , contra la Sentencia de 2 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso n.º 1665/2006 ; 2) la inadmisión de los apartados 1.4 y 1.5 del Motivo Primero del citado recurso; 3) la admisión a trámite, sólo para la recurrente Doña Clara , de los motivos Primero, apartados 1), 2), 3), y Segundo del citado recurso".

CUARTO .- En escritos de catorce y quince de junio de dos mil once, la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta y el Procurador don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la mercantil Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, respectivamente, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de julio de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciocho de julio de dos mil doce, en el Recurso número 2.187/2.010 , en cuya parte dispositiva se establecía: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D.ª. Clara , D. Conrado y D.ª. Marisol , contra la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en los autos número 1665/2006, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia".

SÉPTIMO.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Doña Clara , se interpone incidente de nulidad contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.012 , admitiéndose el mismo por providencia de once de octubre de dos mil doce, y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular por escrito las alegaciones que a su derecho convineran.

Por Auto de catorce de diciembre de dos mil doce la Sala acuerda "Ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada respecto de la sentencia de fecha 18 de julio de 2.012 , recaída en la presente causa. Retrotráiganse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia. Sin imposición de costas".

OCTAVO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de mayo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D.ª Clara y D. Conrado y D.ª Marisol se recurrió en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Valenciano, Sección Segunda, de dos de febrero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.665 de 2.006 , interpuesto por representación procesal de los recurrentes ya citados, frente a la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en veintiocho de abril de dos mil cinco, por la deficiente prestación del servicio público sanitario que originó el fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, anuló el acto recurrido, y dispuso indemnizar a los recurrentes en la suma de 30.000 euros, condenando a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a estar y pasar por tal pronunciamiento, y solidariamente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en los términos que deriven de su póliza de cobertura.

SEGUNDO.- Recurrida esa sentencia ante esta Sala del Tribunal Supremo en dieciocho de julio de dos mil doce recayó sentencia en el recurso de casación número 2.187/2.010, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de D.ª Clara , D. Conrado y D.ª Marisol , contra la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en los autos número 1665/2006, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia".

Frente a ella se interpuso por la representación procesal de D.ª Clara incidente de nulidad de actuaciones invocando el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solicitando de la Sala que se declarase la nulidad de la sentencia por los motivos que se recogían en el escrito que planteaba el incidente.

Tramitado el incidente la Sala dio lugar al mismo declarando la nulidad de la sentencia y disponiendo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia. El Auto citado es firme.

El Auto estimó los motivos 1.a) y b) y el motivo 2.c) de los articulados para instar la nulidad, reconociendo que la sentencia dictada "omitió toda referencia a las cuestiones suscitadas cuando debió darse una contestación al planteamiento de la parte. Nada se ha dicho en cuanto a si procede o no el pago de intereses, si debe o no aplicarse el interés que señala la ley de contrato de seguro y si la cantidad que se concede como indemnización está actualizada o procede su actualización y en qué términos, así como si procedía o no otorgar indemnización en concepto de lucro cesante".

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto procedemos ahora a dictar nueva sentencia en estos términos. El segundo de los fundamentos de la sentencia de instancia expresa las razones de la demanda, y de las contestaciones, tanto de la Administración recurrida como de la Aseguradora codemandada, y sobre ello expuso: "La parte actora funda su pretensión señalando que la atención sanitaria que recibió el causante no fue correcta, pues se le aplicó el tratamiento de quimioterapia existiendo una infección en la herida quirúrgica que no fue correctamente valorada, lo que provocó una extensión de la infección y el fallecimiento del mismo por sepsis generalizada. Señala además que en el iter hospitalario en el servicio de oncología del Hospital Dr. Peset no se le facilitó en momento alguno un consentimiento informado, respecto a los riesgos de la quimioterapia a la que se iba a someter, por lo que no era conocedora (sic) del riesgo ni de las opciones, lo que objetiva la grave desatención que padeció y determina por tanto la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la administración y que deba indemnizarse a los demandantes en las cantidades que postulan que ascienden a 534.057,57 euros para la viuda D.ª Clara y a 150.253,03 euros para cada uno de los hijos, según el respectivo desglose que efectúa en la demanda.

La Conselleria demandada, discrepando del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención hospitalaria fue la correcta, remitiéndose a los datos que constan en la historia clínica y en el Informe de la Inspección medica y prueba pericial judicial, negando la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento del causante, pues el mismo fue intervenido del sarcoma de partes blandas que presentaba y no constan datos que objetiven que el paciente presentaba una infección de la herida quirúrgica que impedía la aplicación de la quimioterapia, la cual dadas las características de la patología que sufría, era necesaria, por lo que siendo correcta la asistencia recibida, y excluyendo la concurrencia de negligencia no cabe imponer la responsabilidad a la administración. Por otra parte señala que si bien no consta la firma de documento de consentimiento informado, el mismo se practicó verbalmente habiendo recibido el paciente toda la información necesaria debiendo tenerse en cuenta la especial relación que mantenían con un facultativo del Hospital, el Dr. Parra que les mantenía informados. Señala además que la indemnización reclamada es desproporcionada y no esta justificada.

La aseguradora codemandada se opone asimismo al relato de hechos que contiene la demanda, y señala que de los informes de la Inspección médica y del perito judicial, se deduce que la atención sanitaria fue correcta, pues en la fecha en la que se inició el tratamiento de quimioterapia no existía la infección de la herida quirúrgica, por lo que niega la relación de causalidad entre dicha circunstancia y el fallecimiento del causante, sin que concurriera ningún tipo de negligencia o mala praxis médica, por lo que el daño sufrido no puede ser calificado como antijurídico, de lo que concluye que no procede indemnización alguna. Tampoco procede por la falta de consentimiento informado pues el paciente recibió por parte de los facultativos toda la información necesaria. Se opone asimismo al montante indemnizatorio reclamado, señalando que carece de toda objetividad y no es ajustado al baremo".

El tercero de los fundamentos lo dedica la sentencia a resumir la Jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que han de concurrir en la conducta de la Administración para que de acuerdo con la normativa por la que se rige la misma se le pueda imputar la responsabilidad contraída y responder por ella. Y así afirma que: "Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19/Octubre/04 , destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico (sic) del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables".

Y en el fundamento siguiente -el cuarto- aplica esa Jurisprudencia al supuesto concreto, y manifiesta que: "procede valorar si de la prueba practicada se acredita que se produjo por parte de la administración demandada una infracción de la Lex artis ad hoc, o lesión antijurídica de la que derive responsabilidad por parte de la misma, teniendo en cuenta que el postulado de la demanda se sustenta en dos incumplimientos de distinta índole que se imputan a la administración sanitaria, que por razones de sistemática argumental procederemos a analizar separadamente, en cuanto vienen referidos en primer lugar a la propia decisión asistencial de iniciar el tratamiento de quimioterapia, pese a la infección que en la herida quirúrgica presentaba el paciente, que por las circunstancias era desaconsejable y determinó su fallecimiento y en segundo lugar a la falta completa de consentimiento informado para la aplicación de la quimioterapia que hubiera permitido al causante conocer los riesgos y adoptar otras decisiones asistenciales.

Los hechos que en la presente litis se consideran probados lo han sido en virtud de la valoración conjunta de la prueba pericial judicial médica se han practicado en autos en relación con los restantes informes, e historia clínica que son valorados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 de la LEC es decir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo de especial relevancia la del perito judicial que efectúa un exhaustivo análisis de la historia clínica, en la que se sustentan sus conclusiones, y que se valora por su mayor justificación con carácter prevalente a la emitidas por el perito medico que depuso a instancia de la parte actora. A tenor de lo cual y con sustento en la citada prueba pericial procede señalar que han resultado acreditados los siguientes hechos: D. Conrado , de 60 años de edad, con antecedentes de obesidad, HTA y broncopatia obstructiva, fue diagnosticado en el Hospital Dr. Peset, de Valencia de un Histiocitoma fibroso de partes blandas, estadio III de 15 cm, sarcoma de partes blandas, maligno, desdiferenciado, de localización profunda en el compartimiento de los abductores de la pierna izquierda. El mal pronóstico de dicho sarcoma en el caso del causante venia dado por el tamaño, mas de 5 cm, edad superior a 60 años estadio tumoral avanzado y alto grado histológico, el riesgo de recaída en su caso se encuentra entre el 60 y 80 %. El tratamiento de dicha patología precisa la escisión completa de la masa tumoral y tratamiento de radioterapaia y quimioterapia. En fecha 4-3-2004 el paciente fue intervenido quirúrgicamente con exeresisi amplia de la lesión, quedando una cicatriz de mas de 30 cm, siendo el tratamiento adecuado de este tipo de heridas, las curas locales con antisépticos y la cobertura antibiótica. En fecha 29-3-2004 se observan signos inflamatorios, folio 411 ligera inflamación de la herida y bordes enrojecidos y obtiene por punción muestra para cultivo cuyo resultado es negativo. Se le aplico tratamiento antibiotico de amplio espectro. Se efectúa ecografía de muslo izquierdo evidenciando colección quística, y el 7-5-2004, se practica incisión a nivel de cicatriz previa y drenaje de líquido del que se practica cultivo cuyo resultado es negativo, los cultivos realizados muestran la presencia de gérmenes en la herida, como eschericia coli y estafilococo hemolítico, presentando una herida de cicatrización por segunda intención, sin signos inflamatorios. Fue valorado por el Comité de tumoral con recomendación de aplicación de quimioterapia, proseguida de radioterapia sobre el área del tumor, siendo ingresado el 22-4-2004 para la administración del primer ciclo. El paciente no suscribió documento de consentimiento informado. El día del ingreso y con carácter previo a la administración de quimioterapia se realiza analítica, cuyos resultados se reciben el día 26 y que revela leucocitosis, anemia trombocitosis e hipoalbuminemia por lo que se modifico la pauta antibiótica. En fecha 2-5-2004 acude al hospital por síndrome febril con neutropenia, iniciando un deterioro progresivo secundario al estado séptico, ingresando en UCI. El paciente falleció el 8-5-2004 como consecuencia de un shock séptico, con fallo multiorgánico tras una situación de neutropenia.

A partir de lo hasta aquí afirmado hemos de concluir que no que (sic) quedado objetivado que se produjera una infracción de la lex artis ad hoc, en los términos que argumenta la parte actora pues en la fecha de administración de quimioterapia los signos no eran de infección sino de cicatrización por segunda intención, tal como concluye el perito medico designado judicialmente, que además ya se había rebasado el tiempo de 4 a 6 semanas que resulta procedente para la aplicación de un quimioterapia útil y tampoco se encuentra objetivado que el germen detectado en la herida quirúrgica fuera el desencadenante de la sepsis generalizada, pues asimismo se detectaron otros como la Pseudomona aureaginosa, causante de la neumonía que presento, por lo que a tenor de los distintos resultados analíticos tampoco se objetiva la relación causal entre el germen de la herida y la sepsis".

El fundamento quinto lo dedica la sentencia a lo que denomina segundo presupuesto en que funda la parte actora su pretensión indemnizatoria y sobre ello afirma que: "es el referido a la falta de consentimiento informado para la aplicación al causante de la quimioterapia, consentimiento que además teniendo en cuenta los riesgos resultada (sic) necesario añade que en momento alguno de la asistencia, se produjo la información preceptiva a practicar mediante el consentimiento informado que hubiera permitido al paciente conocer los riesgos y adoptar alguna decisión sobre su aplicación. Al respecto procede señalar tal como resulta del examen de la historia clínica y de la pericial judicial, el causante no suscribió documento de consentimiento informado para quimioterapia y por otro lado la parte demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno que justifique que a pesar de la inexistencia del documento de consentimiento informado el mismo fue proporcionado al paciente, pues al respecto la relación de amistad que mantenía la familia con un facultativo en absoluto garantiza que se recibiera la información, por lo en dichas circunstancias procede afirmar que el paciente no recibió la información que era preceptiva respecto a los riesgos determinantes de la quimioterapia que le seria aplicada y a este respecto se ha de recordar que la falta de consentimiento, de concurrir, constituye una infracción a la lex artis ad hoc en el servicio público sanitario.

Pues bien, en el presente caso, si bien la Administración demandada, al igual que la entidad codemandada, se remiten al efecto a la documental obrante al expediente administrativo, sin embargo, lo cierto es que su examen evidencia que no consta ningún documento de consentimiento informado, ni de otro modo se objetiva que dicha información hubiera sido suministrada al paciente. Y en este mismo sentido se ha de señalar que en su estado se debió dar información al paciente sobre las alternativas, la técnica a emplear y las posibles complicaciones mayores y menores y entre ellas evidentemente los riesgos que acompañan a la quimioterapia, en la situación concreta del paciente.

Respecto a esta materia procede recordar la STS de fecha 10-10-2007 que establece: En reiteradísimas sentencias nos hemos pronunciado sobre dicha necesidad, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad de 1.988, (sic) aplicable al caso de autos en cuanto los hechos ahora examinados tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de abril de 2.007 (Rec.2519/2003 ) donde se dice: "El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b)); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigma.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen" y en el artículo 11.3 dispone que "Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar".

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

Por lo expuesto y ya que como esta Sala ha señalado en reiteradísimas ocasiones el defecto del consentimiento informado ha de considerarse como incumplimiento de la "lex artis" revelando una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público, siempre que se haya ocasionado un resultado lesivo como el que se ocasionó a la actora como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado".

Por lo tanto y aplicando el criterio precedente expuesto en el caso de autos se produjo una infracción de la lex artis al omitir el consentimiento informado al paciente, lo que determinará en consecuencia que prospere la pretensión indemnizatoria fundada en este incumplimiento y para fijar la indemnización procedente habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Y cierra la sentencia su argumentación en el fundamento sexto en el que otorga la indemnización que considera procedente, manteniendo que: "Habiendo resultado acreditado en el caso de autos, los prepuestos fácticos determinantes de la infracción de la lex artis, tal como hasta aquí se ha razonado, procederemos a analizar el montante de las indemnizaciones que se reclaman siendo las cantidades que postulan los actores de que ascienden a 534.057,57 euros para la viuda D.ª Clara y a 150.253,03 euros para cada uno de los hijos, según el respectivo desglose que efectúa en la demanda.

Respecto a las indemnizaciones que se reclaman tratándose del daño moral soportado por la falta de información debida y falta de consentimiento informado, hemos de concluir que la misma se ha de determinar aplicando los criterios de equidad y ponderación conforme a los cuales esta Sala estima que el montante indemnizatorio que procede debe limitarse a la cantidad de 30.000 euros, para todos ellos. En este sentido recordar lo establecido por esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 18-7- 2007: "Con apoyo en tal criterio, en el presente caso, procede fijar razonablemente una indemnización por tal concepto de 14.000 euros. Criterio éste de determinación que no produce indefensión, ni vulnera el deber constitucional de fundamentar las sentencias, por señalar una cantidad final sin minuciosa especificación ( Ss TS.17 /abril/1997 , o 20/enero/2000 y STC 181/2000 de 29 /junio ), pues como señalan las S.TS. de 19/julio/2002 y 24/Enero/2006 , con cita de las SSTC 124/2000, de 16/mayo , 186/2002, de 14/octubre y 6/2003, de 20 /enero : "la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" . En consecuencia, concluyen que "Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso, no se aprecia que la fijación de una cantidad final impida a la parte conocer la razón de la decisión, que aunque de manera escueta se recoge en la sentencia, ni ejercitar la defensa adecuadamente, como de hecho ha efectuado en este recurso, constituyendo la cuantificación global de los perjuicios un criterio aceptado con carácter general por la jurisprudencia."

CUARTO.- Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de veinte de enero de dos mil once se declararon inadmisibles los apartados cuarto y quinto del motivo primero planteado por la recurrente al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por carecer de fundamento, en cuanto la denuncia efectuada no guarda relación con el motivo que lo ampara. Y en ese mismo Auto se inadmitió el recurso en su integridad para los recurrentes D. Conrado y D.ª Marisol por falta de cuantía.

El recurso formula dos motivos. El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y en su desarrollo articula hasta seis apartados, de los cuales al ser inadmitidos los planteados como cuarto y quinto, hemos de examinar los numerados como primero a tercero y sexto.

De esos cuatro, tres de ellos proponen como vicio en que incurrió la sentencia, el de omisión en sus distintas manifestaciones de omisiva e interna, mientras que el tercero denuncia la absoluta falta de motivación de la sentencia en cuanto a las cantidades a percibir por cada uno de los recurrentes.

QUINTO.- El apartado inicial del primer motivo denuncia la incongruencia por omisión en materia de intereses legales en relación con la Administración demandada e intereses de la Ley de Contratos de Seguros a imponer a la aseguradora codemandada, contraviniendo con dicha omisión la sentencia el artículo 24.1 de la Constitución por vulnerar la tutela judicial efectiva productora de indefensión, así como el artículo 120.3 de la Constitución -motivación de las sentencias- además del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sobre este motivo señala la recurrente que en la demanda y en conclusiones solicitó expresamente la condena al pago de los intereses legales, que serán para la Administración desde la fecha de inicio del expediente administrativo -28 de abril de 2.005- y para la aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del fallecimiento de su esposo el 8 de mayo de 2.004.

La congruencia exige que exista una correlación entre lo pedido por la parte y lo resuelto por el Tribunal, por lo que cualquier omisión por parte de éste sobre aquello daría lugar al vicio de incongruencia y vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la exigencia de motivación que cuando se respetan, impiden de ese modo que se incurra en arbitrariedad.

Y concluye que se trata de una exigencia legal que establece el artículo 141 de la Ley 30/1.992 . Y ocurre lo mismo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros exigibles para la aseguradora, apreciable de oficio. Para de ese modo obtener el derecho a la restitutio in integrum que prevé la Ley y el principio de tutela judicial efectiva. Este apartado del primer motivo es uno de los que nuestra anterior sentencia dejó sin responder.

El mismo debió ser rechazado en el momento de la admisión del recurso, como ocurrió, si bien por razones distintas, con los numerados en el motivo como cuarto y quinto. Y ello porque se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia por omisión en tanto que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron la actualización de las cantidades que pretendían se les reconociesen, sin que fijadas las mismas, se atendiera esa reclamación actualizadora. Así las cosas es claro que desde este punto de vista la sentencia si incurrió en ese defecto.

Ahora bien, habida cuenta de que la Sala de instancia en la sentencia estableció una única cantidad 30.000 € como indemnización por daño moral para los tres recurrentes, a razón de 10.000 € para cada uno de ellos, es perfectamente posible pensar que la misma la determinó como actualizada al momento de la sentencia. Y que esto no es una hipótesis sino que tiene apoyo en el texto de la sentencia -aunque expresamente la misma no lo afirme- así resulta del último párrafo de su fundamento quinto, donde tras aceptar que no existió consentimiento informado, se refiere al número 3 del artículo 141 de la Ley 30/1.992 , que precisamente regula la cuantía de la indemnización con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y que se actualizara a la fecha que ponga fin al procedimiento de responsabilidad.

Pero, en todo caso, y aún aceptando que no hubiera sido así, la inadmisión del apartado del motivo es inexcusable por razón de la cuantía, -que en cualquier momento el Tribunal puede rectificar al tratarse de una cuestión de orden público en el proceso- y ello porque la actualización de los intereses de demora reclamados de la Administración, como los hipotéticos demandados a la aseguradora al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en ningún caso podrían alcanzar la suma de 150.000 € que permitiría el acceso a la casación de este apartado, toda vez que los mismos operarían como no podría ser de otro modo sobre la cifra de los 10.000 € reconocidos a la única recurrente en casación.

El segundo de los extremos de este primer motivo considera la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia en relación con la pretensión de indemnización del lucro cesante, contraviniendo de ese modo la demanda dando lugar a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 120.3 de la Constitución, además del 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este apartado quedó también sin resolver en nuestra anterior sentencia.

Afirma la recurrente que desconoce porque no se admitió esa petición concreta y porque se rechaza la misma, y manifiesta que existe incongruencia porque no se resuelve sobre un punto esencial. Se solicitó el lucro cesante y, sin embargo, solo se reconoce indemnización por daño moral que se fija en una cantidad global y alzada. Y establece con determinados datos y con los cálculos que considera oportunos, a cuánto debía ascender ese lucro cesante no reconocido.

El apartado carece de razón de ser. Es obvio que la sentencia en este caso no incurrió en el vicio de incongruencia que se denuncia. Una vez que la Sala consideró con los razonamientos oportunos para ello, que el fallecimiento del esposo de la recurrente no fue consecuencia de infracción alguna de la lex artis ad hoc por los profesionales que le trataron al servicio de la Administración sanitaria, nada había que indemnizar a los familiares del mismo, y en concreto a la esposa, ya que no se podía declarar como perjuicio a reparar por el óbito de su marido en favor de la reclamante, aquellas cantidades que la unidad familiar, atendido el cálculo de supervivencia previsible del fallecido, hubiera debido percibir, y que se reclamaba en concepto de lucro cesante.

El tercero de los apartados del motivo considera que la sentencia adolece de una falta absoluta de motivación en cuanto a las cantidades que deban percibir cada uno de los recurrentes (ahora exclusivamente la esposa), tratándose de situaciones individualizadas, habiendo señalado además una indemnización conjunta para todos ellos sin explicación o justificación alguna.

Afirma que la Sala no explica porque procedió de ese modo cuando se solicitó de modo individual para cada uno de los recurrentes.

Igual suerte ha de correr este aspecto del motivo. La sentencia si motiva esa indemnización que fijó por daño moral, y así se comprueba si se examina su fundamento sexto. Allí se afirma que la misma se determina aplicando los criterios de equidad y ponderación, y utilizando los mismos, estima que el montante de la indemnización debe limitarse a los 30.000 € que concedió para todos ellos. De modo que al proceder de ese modo también individualizó esa cantidad para cada uno de los recurrentes en la instancia a razón de 10.000 €. Podrá decirse que la motivación es escueta, pero no que no exista, y que existiendo no deje claro porque esa cantidad y no otra, pero tampoco esto último puede aceptarse, toda vez que es precisamente esa individualización con la que no está de acuerdo la que aquí se combate. Ello sin olvidar que la sentencia completa esa motivación con la cita que efectúa de una sentencia de la misma Sala y Sección que explicita los criterios del Tribunal para determinar las indemnizaciones por daño moral.

Y, por último, queda por resolver la incongruencia interna en que se dice que incurrió la sentencia para lo que invoca de nuevo los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Considera que la sentencia incurre en ese vicio porque no puede decir una cosa y a la vez su contraria.

Justifica ese pretendido vicio afirmando que parte de tres premisas. La primera indica que se trataba de un tumor reseccionado completamente, bordes limpios sin recidiva, sin metástasis, y con el solo riesgo de recaída de un 10% a diez años tras quimioterapia. Y, sin embargo, en esas circunstancias el paciente fallece días después del primer ciclo de quimioterapia.

Segunda. Infección y quimioterapia son absolutamente incompatibles, con riesgo evidente de muerte. Por lo que se debió esperar a eliminar la infección y luego establecer el tratamiento con quimioterapia.

Tercera.- Si existía o no infección, lo que según la sentencia no quedó acreditado por no aplicar la teoría del daño desproporcionado, y por ello deberá la Administración y no la recurrente cargar con la obligación de acreditar que actuó con la diligencia debida si se quiere exonerar de responsabilidad, conducta que las demandadas no han desplegado.

Basta con examinar el planteamiento del apartado del motivo para comprender que el mismo está abocado al fracaso. La sentencia en modo alguno incurre en esa incongruencia interna que se le adjudica. No dice una cosa y su contraria, sino que mantiene una línea de razonamiento que le conduce a la conclusión final, que no hubo infracción de la lex artis ad hoc y que faltó el consentimiento informado obligatorio, que le obliga en el primer supuesto a negar indemnización, y en el segundo a indemnizar el daño moral.

Por el contrario el planteamiento del apartado no se mueve en ese ámbito sino que lo que pretende es en su desarrollo inducir a una nueva valoración de la prueba, pretensión completamente inadecuada salvo en supuestos excepcionales en casación.

SEXTO.- Por lo que hace al segundo motivo que se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción considera que la sentencia incurrió en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los apartados de este segundo motivo parte de que la sentencia aplicando los artículos 106 de la Constitución , 139 y 141 de la Ley 30/1.992 y 10.5 de la Ley General de Sanidad ha entendido que la mala praxis solo se ha producido por falta de consentimiento informado y no por aplicación indebida de quimioterapia causante de la muerte, y determina una indemnización por daño moral de 30.000 euros para los reclamantes en la instancia.

Vuelve a insistir en una incoherencia interna de la sentencia porque dice que respetando los hechos probados de la misma se infiere una infección previa, situación en la que no se puede tratar con quimioterapia siendo ello la causa de la muerte, de modo que sí existió el daño que era evaluable económicamente y antijurídico y que el perjudicado no tenía obligación de soportar y no existía fuerza mayor por lo que se debió de indemnizar.

El segundo de los apartados de este motivo se refiere a la vulneración del principio de reparación íntegra y solicita el incremento de la indemnización al alza porque no se ha indemnizado convenientemente el daño causado.

Manifiesta que una indemnización de 30.000 € no es suficientemente reparadora de un daño tan grave como es la muerte de una persona por imprudencia profesional. Es cierto que el pretium doloris tiene que tener su pretium pecuniae.

A lo que añade que la indemnización por falta de consentimiento informado debe contemplar por sí sola todos los conceptos indemnizatorios (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

Trata también en otro apartado la teoría del daño desproporcionado. Afirma que de lo expuesto se infiere que la muerte tras un primer ciclo de quimioterapia preventiva puesto que el tumor había sido totalmente reseccionado, obliga a colegir que existió una indebida aplicación de la lex artis ad hoc, o, que cuando menos, merecerá una indebida evidente inversión de la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC .

El apartado cuarto del motivo solicita la actualización de la cantidad objeto de indemnización a la fecha de la sentencia de modo que deberá procederse a la condena al pago de intereses o a su efectiva actualización.

En el quinto pretende la revisión del quantum indemnizatorio a través del presente recurso al considerar la cuantía fijada absolutamente irrazonable en función del daño causado, y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo que en relación con su jurisprudencia debe llevar a una indemnización equivalente a la lesión producida.

El sexto postula la condena al pago de los intereses de la Ley de Contratos a la aseguradora. Las dos, Administración demandada y compañía aseguradora, conocían la falta de consentimiento informado sin que procedieran a consignar el importe indemnizatorio ni siquiera el mínimo que señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El séptimo afirma que se ha producido una vulneración de la valoración de la prueba en relación con los distintos medios de prueba, documentos públicos, testifical, periciales, omisiones de puntos esenciales del proceso, presunciones, falta de indemnizaciones e insuficiente cuantía de las concedidas dando todo ello lugar a una valoración arbitraria de la prueba pericial o en la fijación de la cuantía indemnizatoria.

Y en último término en el octavo apartado pretende que se eleve la cuantía de la indemnización otorgada por el daño moral.

Como se ve el motivo imputa a la sentencia una avalancha de infracciones que para su correcta resolución aconseja que las mismas se agrupen en relación con las afinidades que presentan entre sí, para evitar innecesarias duplicidades en las respuestas.

Para ello abordaremos en primer término la cuestión que plantea el apartado séptimo del motivo que se refiere a la infracción por la sentencia de la adecuada valoración de la prueba. La decisión que adoptemos sobre este punto condicionará el resultado del resto de los apartados, puesto que de el dependerán las declaraciones que en buena lógica haremos sobre los demás.

Se denuncia en este apartado como hemos adelantado la infracción de distintos medios de prueba y también de la valoración de la prueba pericial, invocando para ello el artículo 348 de la LEC por valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba pericial. El motivo en su desarrollo se dirige exclusivamente a demostrar que la valoración de la prueba por la Sala "a quo" fue arbitraria o ilógica.

En el examen de este motivo debemos recordar, como hacen las partes recurridas, que de conformidad con una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, por todas la sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce, recurso de casación número 5.442/2.011 "la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y que la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en casación (...) la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, salvo que se alegue que su valoración fue arbitraria, ilógica, irracional o contraria a los Principios Generales del Derecho" (entre otras, sentencias de esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2.010, recurso de casación 4.423/2.008 , y 25 de septiembre de 2.012, recurso de casación 4.500/2.011 ). No estamos pues ante una nueva instancia judicial, sino ante un recurso extraordinario, formal y limitado, en el que solamente se puede revisar la valoración de la prueba cuando la sentencia impugnada contenga una valoración carente de sustento probatorio o absolutamente incoherente o palmariamente errónea.

Por otra parte, hemos dicho también que no se incurre en vulneración del artículo 348 de la LEC por el hecho de que en sentencia se opte por dar preferencia a unos informes periciales en detrimento de otros, siempre que se observe o deduzca de la sentencia, aunque de forma concisa, que han servido para apoyar la fijación del cuadro fáctico y luego el jurídico ( sentencia de 2 de enero de 2.012, recurso de casación 3.156/2.010 )".

Con estos parámetros, la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de la prueba, no puede considerarse irracional ni arbitraria. Y para convencerse de ello es suficiente con efectuar una lectura detenida del fundamento cuarto que damos ahora aquí por reproducido, puesto que ya lo transcribimos completo, y en el se efectuó una valoración conjunta de la prueba pericial médica con lo restantes informes e historia clínica y en el se afirma que se valoró también el aportado por la recurrente, sobre el que prevaleció por su mayor justificación el del perito judicial. Y que concluyó afirmando que no se produjo infracción de la lex artis ad hoc ya que en la fecha de la administración de la quimioterapia los signos de la herida no eran de infección sino de cicatrización por segunda intención, o lo que es lo mismo de dentro afuera, y porque se aplicó cuando se había rebasado el tiempo de 4 a 6 semanas procedente para la aplicación de una terapia útil, y tampoco se objetivó que el germen detectado en la herida quirúrgica fuera el desencadenante de la sepsis generalizada.

Por lo tanto el motivo se rechaza.

A partir de aquí pasamos a resolver sobre las cuestiones que quedan pendientes de nuestra decisión. La primera de la que nos ocupamos es la relativa a la infracción de la teoría del daño desproporcionado. Sobre esta cuestión y en sentencia reciente de esta Sala y Sección de cuatro de diciembre de dos mil doce, recurso de casación número 5.890/2.011 , hemos declarado que se: "Reprocha a la sentencia de instancia que, teniendo en cuenta el "daño desproporcionado" producido (el fallecimiento del paciente, que nadie discute) no aplicara como consecuencia jurídica la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Según la jurisprudencia comentada, la Administración sanitaria debe responder de un "daño o resultado desproporcionado", ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción ( sentencias de 19 de septiembre de 2.012, recurso de casación 8/2 . 01 , 17 de septiembre de 2.012, recurso de casación 6.693/2.010 , 29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007 , y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ).

Sin embargo, siendo en este caso indudable que el resultado causado fue letal o fatal y, por ende, gravísimo, no por ello puede calificarse sin más de "desproporcionado" a estos efectos, teniendo en cuenta que se trataba de una intervención quirúrgica a un paciente de 72 años con graves problemas coronarios que no pudo superar un derramamiento de bilis no detectado a pesar de haberse puesto todos los medios para ello y que acabó sufriendo varios infartos de miocardio. No existe en estos hechos la apariencia clara o evidente de actuación negligente que exige la anterior doctrina. Aparte de que consta la explicación del resultado, lo que la hace igualmente inaplicable".

Esa declaración es perfectamente trasladable a este supuesto, ya que sin duda el fallecimiento del recurrente es un desenlace que se puede considerar como desproporcionado, pero del que no ha de responder la Administración sanitaria, porque la misma hizo cuanto le correspondía hacer para evitarlo, sin que el resultado final fuera satisfactorio pese a poner todos los medios a su alcance para ello. No en vano ya la sentencia cuidaba de advertir en el fundamento cuarto los antecedentes del paciente como obesidad, HTA y broncopatía obstructiva, que suponían un especial riesgo al abordar su intervención y posterior tratamiento, y que al producirse la sepsis, sin duda, contribuyeron al definitivo desenlace.

Tampoco puede prosperar la pretendida infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del invocado artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad . Y ello puesto que al rechazarse la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, los artículos 139 y 141 no se infringieron, y por lo que respecta al precepto citado de la Ley General de Sanidad el mismo no era aplicable porque cuando ocurrieron los hechos enjuiciados ya estaba en vigor la Ley 41/2.002 de autonomía del paciente, y, además, en ese extremo si prosperó la demanda.

El resto de cuestiones del motivo pueden resolverse y rechazarse conjuntamente, reuniéndolas en dos grupos. Así la primera de ellas, segunda del motivo, se refiere a la vulneración del principio de reparación integra y solicita la revisión al alza de la indemnización. De igual modo se manifiesta la quinta que considera que se infringió la jurisprudencia sobre la reparación del daño integral por falta de consentimiento informado y pretende que se revise el quantum de la misma. Y en idéntico sentido se posiciona la octava que insiste en la revisión al alza de la indemnización concedida, que no es equivalente al daño producido y no lo repara.

En definitiva los tres apartados inciden sobre la incorrección por inexistente o por escasa de la indemnización, y en los tres se pretende que se eleve la cuantía de la misma. Cuando no se indemnizó se razonó por qué, y cuando se hizo, se fijó la cuantía. En el primero de los supuestos huelga cualquier pretensión al alza de algo que no se otorgó, y en el supuesto en que se considera insuficiente es una cuestión de hecho, que en cuanto tal no puede ser objeto de revisión en este recurso de casación, por todas la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, recurso de casación 2.543/2.005 .

Y en cuanto a las cuestiones a las que se refieren los apartados cuarto y sexto del motivo también deben desestimarse. El cuarto considera que la sentencia infringe la jurisprudencia en materia de actualización de cantidades fijadas en sentencia y el sexto se refiere a la falta de condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Como se dijo al resolver los apartados planteados en el primer motivo, estas cuestiones ya se trataron allí y sobre ellas manifestamos que debieron ser inadmitidas por falta de cuantía, solución a la que ahora nos remitimos.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley, dispone que la suma que podrá hacerse constar en la tasación de costas por todos los conceptos será de la tres mil €, (3.000 €) que la recurrente deberá satisfacer a razón de mil quinientos euros a cada una de las partes recurridas, Generalidad Valenciana y Zurich España cia. de seguros y reaseguros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Inadmitimos el primero de los apartados del motivo primero, y declaramos no haber lugar al resto de los motivos del recurso de casación número 2.187/2.010 interpuesto por la representación de D.ª Clara frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Valenciano, Sección Segunda, de dos de febrero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.665 de 2.006 , interpuesto por la representación procesal de los recurrentes ya citados, frente a la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en veintiocho de abril de dos mil cinco, por la deficiente prestación del servicio público sanitario que originó el fallecimiento del esposo y padre de los reclamantes y que estimó en parte el recurso, anuló el acto recurrido, y dispuso indemnizar a los recurrentes en la suma de 30.000 euros, condenando a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a estar y pasar por tal pronunciamiento, y solidariamente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y RESASEGUROS SA, en los términos que deriven de su póliza de cobertura, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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