ATS, 9 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:5420A
Número de Recurso1600/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Dña. Palmira , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 393/2011, de 15 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 305/2008 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 26 de septiembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso:

- Por carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, al no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sino haberse limitado la parte a reiterar lo manifestado en su demanda [ artículo 93 . 2.d) LJCA ].

- Por carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira , contra la Orden, de 28 de febrero de 2008, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se resuelve iniciar el procedimiento de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona Farmacéutica nº 47 (Alzaguas), en el expediente NUM000 .

SEGUNDO .- Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta manifiesta la carencia de fundamento del motivo primero del recurso de casación, pues la representación procesal de Dña. Palmira se limita a reiterar la línea argumental expuesta en la demanda sin observar, en modo alguno, las reglas procedimentales más básicas de un recurso de casación; y sin crítica de la resolución de instancia. Así, además de reproducir la cita de sentencias que ya invocó en el escrito de demanda -transcribiendo los mismos razonamientos que ya figuraban en dicho escrito- cita como único precepto infringido por la resolución judicial recurrida el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que se refiere al impulso del procedimiento administrativo. Sorprende que la recurrente fundamente el recurso de casación en infracción del artículo 74.1 de la Ley 30/1992 cuando, a tenor de dicho precepto, su infracción sería denunciable, en todo caso, respecto de la resolución administrativa impugnada en la instancia, pero no en relación con la sentencia que se pretende atacar en casación. De hecho, la parte pretende plantear la casación en los términos en que fue conducido el debate de instancia.

Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal " a quo " -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida -que recordemos, desestima el recurso al haber perdido su objeto la impugnación deducida- infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantea este primer motivo revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 ).

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que "Cierto es que en el escrito de interposición del recurso se repiten los argumentos del escrito de la demanda, pero es que ante la falta de consideración por la Sentencia de la argumentación de esta parte (...) no cabe sino reiterar la infracción jurisprudencial" , añadiendo después que " no puede ser considerada tal forma de proceder como una mera reiteración de los expresado en la demanda, cuando lo que ocurre es la falta de consideración por la Sentencia de la argumentación de esta parte, deviene posteriormente en vía casacional en la infracción cuya aplicación se solicita" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y evidencian que la técnica procesal empleada resulta ser incorrecta, puesto que el desarrollo del motivo no tiene por objeto refutar los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, sino simplemente reiterar la argumentación expuesta en la demanda.

Con todo, basta con la mera lectura del escrito de interposición para constatar que el motivo primero es una transcripción, prácticamente literal, de la demanda.

QUINTO .- El motivo segundo del recurso se formula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 33 de la misma Ley , denunciándose incongruencia de la sentencia, al haber sido dictado un pronunciamiento distinto a las pretensiones de las partes (primer apartado del referido precepto), como por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo 33 LJCA .

Planteado así el motivo, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia -la supuesta incongruencia (flagrante la califica la recurrente)- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , sin que la alusión al artículo 33 LJCA que contiene el mencionado motivo conlleve, apodícticamente, que deba articularse al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA .

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo segundo; y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que sostiene que la infracción denunciada trasciende en la fundamentación de la desestimación del recurso por carencia de objeto, de manera que " procede reconocer la efectiva infracción de la normativa aplicable y en consecuencia su integración en el supuesto del artículo 88.1.d)" , puesto que, como hemos visto, la infracción denunciada es, esencialmente, la incongruencia y, en consecuencia, tratándose de un vicio in procedendo, el cauce correcto es el previsto en el artículo 88.1.c) y no el d), empleado por la representación procesal de Dña. Palmira .

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira , contra la Sentencia 393/2011, de 15 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 305/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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