ATS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 1693/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 Central, Diligencias Previas 196/10, acordando por providencia de 20 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de abril dictaminó: "... De la documentación aportada se deduce que los hechos que motivan el planteamiento de la presente cuestión, se contraen al hallazgo de una importante cantidad de cocaína (253 kgs.) con alto nivel de pureza (93% de media) que estaba destinada a una empresa radicada en Marruecos para su posterior remisión a España.

Investigaciones posteriores acreditaron la existencia de una importante organización criminal, con múltiples partícipes, que estaría dirigida presuntamente por Ángel Jesús , individuo radicado en Villena (Alicante).

Aunque no puede descartarse que la organización expresada hubiera tenido en el pasado o pudiese tener en el futuro, actividades en otras zonas de nuestra geografía, lo cierto es, que lo que afecta a las diligencias hasta ahora instruidas, se centra en el alijo de la droga más arriba reseñado, que indiscutiblemente se radicaba en la localidad de Villena y presumiblemente para ser distribuida y consumida en la misma y aledaños

De lo dicho, se deduce que, sin perjuicio de lo que pudiese resultar de una más completa investigación, la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones debe ser conferida al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena ".

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se deduce que las Diligencias Previas del Juzgado de Villena se incoaron por denuncia presentada por Alvaro (luego testigo protegido), el 13 de octubre de 2004. En ella manifiesta que los hermanos Ángel Jesús y Belarmino se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína, en la localidad de Villena, sustancia que traen desde Marruecos donde incluso tendrían un almacén en el que la sustancia estupefaciente estaría custodiada por dos personas marroquíes, hasta su traslado a España. El denunciante les imputaba la venta de 2 kilos de cocaína a la semana en la localidad de Villena, donde residen. Estas personas son conocidos empresarios en la localidad y se valdrían de sus empresas, ahí radicadas (Ortomac, Calzados Evolution, Sirera Vendid, Nacex...), para la realización de la actividad ilícita. Para ellos trabajarían otras personas también implicadas en la causa como Celestino , David , Eloy (" Gallina "). Manifiesta que incluso él ha realizado con los denunciados un viaje a Marruecos para traer hachís desde el almacén citado y distribuirlo luego en la localidad de Villena. Los beneficios obtenidos, con los que compran empresas y viviendas serían, al parecer, gestionados por el director del Banco Zaragozano de la localidad, Hermenegildo . A raíz de la denuncia, se autorizaron intervenciones telefónicas, y del contenido de las conversaciones interceptadas se deduce la posible participación de estas personas en numerosas actividades delictivas, como falsedades, estafas incluso detención ilegal, teniendo varios procedimientos penales abiertos por ello. A principios de 2006, continuando con las intervenciones telefónicas, se detectó la preparación de la entrada en España de un importante alijo de cocaína procedente de Sudamérica. Para ello, el 26/2/06 los denunciados Ángel Jesús y Baldomero habrían contactado en Madrid con Marino (" Picon "), súbdito colombiano con contactos con proveedores de cocaína en Sudamérica. A través de emails y de sms, se sabe de la llegada a Marruecos desde Perú, vía Holanda, de un cargamento con 250 kilos de cocaína camuflada en bidones de miel. El día 22/2/2006 se incautó un contenedor EMCU 1791433 descargado del barco DIRECCION000 , procedente del puerto de Paita, Lima, Perú, atracado en los muelles de la compañía portuaria Europe Comined Terminals (ECT) de Rótterdam, con 40 bidones de miel con un peso de 11.510 kilos, en los que se hallaron 225 paquetes conteniendo cocaína con un peso bruto de 253,40 kilos. Se autorizó la entrega controlada del contenedor y su remisión al puerto de destino, Tánger, en el buque CGM CMA Baudelaire, que atracó allí el 14/4/2006, y desde donde la carga se trasladó hasta la fábrica "La Monada Fábrica Alimenticia S.A.R.L." , sita en El Kebir, Marruecos. A consecuencia de estos hechos, las autoridades marroquíes detuvieron a Mónica e Luis Alberto , Juan Carlos y Pedro Francisco . En esta operación estarían implicados, además de Ángel Jesús , como el principal organizador de la misma, Juan Carlos , hombre de confianza de Ángel Jesús , con residencia temporal en Marruecos, enlace con Baldomero , encargado de comprobar la recepción de la mercancía, titular nominal de varias empresas. Su hija es socia de la empresa "La Monada fábrica alimentaria SARL" , de la que es titular, Eloy (" Gallina "), empresario, que dio número de fax a Ángel Jesús para la recepción de los documentos y que además aporta capital para sus actividades ilícitas. Así, le entregó un talón de 13.000 € antes del viaje que Ángel Jesús hizo llegar a Marruecos para resolver los problemas de documentación del contenedor; y David , estrecho colaborador de Ángel Jesús , se reunió en Murcia con él y Eloy para realizar la entrega de dinero. Desde sus cuentas se hizo una transferencia de 50.000 € a Baldomero . El Juzgado de Villena, por auto de 22/10/09 se inhibió en favor de la Audiencia Nacional por entender que concurren los requisitos previstos en el art. 65.1 d) de la LOPJ para ello, esto es, que el tráfico de drogas sea cometido por un grupo organizado y que se produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. El Juzgado Central nº 3 al que correspondió, dictó auto de 8/11/11 rechazando la inhibición, alegando la falta de concurrencia del requisito de dispersión territorial, exigida por el art. 65.1º d) LOPJ . Planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Villena. Los hechos investigados serían constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia. El desacuerdo de los mencionados órganos judiciales viene determinado, no por la posible tipificación de los hechos en el art. 369 bis del Código Penal : que "se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva" ; si no por la distribución en diversos lugares geográficos, que es lo que entiende el Juzgado de Villena, pero no el Juzgado Central. Y lo cierto es que el art. 65.1.d) LOPJ establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de las causas por delitos de "Tráfico de drogas o estupefacientes (...) siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias" . No existiendo discrepancia en relación con el primer elemento, organización, que se da y con múltiples partícipes, y al parecer dirigida por un individuo radicado en Villena; la discrepancia se centra en el segundo elemento. Pues bien, al respecto, esta sala, en autor como los de 28/11/03, 21/5/08) ha hecho ver la necesidad de que consten datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría sus efectos en varios territorios, sin que sea bastante en este sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida; y sin que baste que el delito discurra en el territorio de varias audiencias (ver auto de 8/06/09). Así en el caso que nos ocupa, no concurre el segundo elemento, ya que todo parece indicar que los efectos del delito se circunscribirían a Villena y localidades aledañas, todas de la provincia de Alicante, donde se pensaba vender o distribuir la sustancia estupefaciente. Y no constan elementos o circunstancias que permitan deducir lo contrario, ya que a estos efectos de competencia, lo que importa no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos efectuasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la efectiva producción de los efectos del tráfico en varios territorios (ver sentencia de 24/2/10 ).

En consecuencia, no concurriendo el segundo de los requisitos que señala el art 65.1ºd) para atribuir la competencia al Juzgado de la Audiencia Nacional, procede atribuir ésta al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena (D.Previas 1693/04) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 Central (D.Previas 196/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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