STS, 16 de Mayo de 2013

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2013:2903
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

En el Recurso de Casación número 201/13/2013, interpuesto por Don Jose Miguel , representado y defendido por la Letrada Doña Laura Fernández Moreira, contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 1/12, interpuesto contra la sanción disciplinaria como autor de las faltas leves de "la negligencia en el cumplimiento de las ordenes recibidas" y "la negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones" y contra la resolución confirmatoria de esta en vía de alzada posterior; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 28 de noviembre de 2012 , del Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

Que debemos Desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil D. Jose Miguel , contra las sanciones disciplinarias de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones y de reprensión le fueron impuestas al recurrente por el coronel jefe interino del Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General, como autor de las faltas leves de "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y "la negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones tipificadas ambas en el epígrafe 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Miguel presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 11 de enero de 2013.

CUARTO .- Con fecha 26 de febrero de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente demanda de recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesta por la Letrada Doña Laura Fernández Moreira, en nombre y representación de Don Jose Miguel .

QUINTO .- No personado el Abogado del Estado, admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día ocho de mayo del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 28 de noviembre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el cabo primero de la Guardia Civil, Don Jose Miguel , contra las sanciones disciplinarias de pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones y de reprensión, impuestas al recurrente en resolución, de fecha 27 de octubre de 2011, del coronel Jefe Interino del Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil, como autor de sendas faltas leves de: "la negligencia en el cumplimiento de las ordenes recibidas", y "la negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones"; tipificadas, ambas, en el epígrafe 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y contra la resolución posterior, dictada en alzada, y confirmatoria de aquella, de fecha 30 de diciembre de 2011.

Como hechos probados referida sentencia consigna:

La sanción de pérdida de dos días de haberes, con suspensión de funciones y de reprensión, le fueron impuestas al recurrente por el coronel Jefe interino del Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil, como autor de las faltas leves de "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas", y "la negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones"; tipificadas ambas en el epígrafe 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Los hechos que motivaron dicha sanción y que resultan de la resolución sancionadora, así como del expediente disciplinario por falta leve, número DGL011/11, son los siguientes:

El 29 de julio de 2011, sobre las 06:00 horas, se produce una reyerta en el bar "Music Factory" de la localidad de Salamanca, en la que participa como parte activa el cabo 1º Don Jose Miguel ; teniendo que ser atendido, de urgencias, en el hospital Virgen de la Vega de dicha localidad, a causa de las lesiones sufridas en la reyerta.

El cabo 1º Jose Miguel , se encontraba en la localidad de Salamanca, en comisión de servicio, realizando actividades de investigación propias del Servicio de Asuntos Internos; si bien, a las 06:00 horas del día 29 de julio de 2011, momento en que ocurrieron los hechos, éste se encontraba en la situación de servicio de presencia, sin asignación de ningún cometido específico, por lo que no estaba realizando ningún acto de servicio.

La participación del cabo Jose Miguel , en la reyerta, derivó en su identificación personal por parte de los agentes del C.N.P. y Policía Local, que tuvieron que intervenir a resulta de ésta.

En la mañana del día 29 de julio de 2011, el vehículo Oficial DNR-....-D , se encontraba estacionado en el parking del Hospital Virgen de la Vega de Salamanca; habiendo sido estacionado en dicho parking por el cabo 1º Cecilio , tal y como éste relató a su salida del hospital y, posteriormente, en su declaración ante el instructor del expediente.

La utilización del vehículo oficial en las actividades realizadas por el cabo 1º Cecilio , el día 29 de julio de 2011, consistentes en el traslado al local "Music Factory", ubicado en la Plaza Monterrey número 7 de la localidad de Salamanca, no había sido autorizada por su oficial Don Pedro .

La participación activa del cabo 1º Cecilio , en la reyerta producida en el bar "Music Factory de la Localidad de Salamanca, motivó que el comandante Don Bernardo , Jefe del Grupo de Operaciones del Servicio de Asuntos Internos, tuviera que entrevistarse con mandos de la Comandancia de Salamanca, para expresar los motivos de la presencia de este Servicio en dicha localidad, y la finalidad de la operación, (cuando en ese momento no estaba previsto darla a conocer), al objeto de anticiparse a las posibles repercusiones, de distinta índole, que pudieran derivarse de la participación de dicho cabo 1º en el incidente acaecido, lo cual influyó negativamente en la reserva y discreción de la Operación

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Como elementos de convicción, referida sentencia anota: Declaración de los testigos, guardias civiles, Don Emilio , Don Leoncio , Don Jose Ignacio . Parte que motivó la incoación del procedimiento disciplinario, y su ratificación por el alférez de la Guardia Civil Don Pedro . Orden General de la Guardia Civil nº 29, de 21 de octubre de 1998. Declaraciones prestadas por el comandante de la Guardia Civil Don Bernardo , y por el guardia civil Don Emilio .

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal del guardia civil Don Cecilio , se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del derecho fundamental regulado en el artículo 24-2 de la Constitución Española , en relación al artículo 42 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo : En relación a la sanción impuesta por infracción al apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07 , por negligencia e inexactitud en las ordenes recibidas, con infracción del artículo 24 de la CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo de la prevenido en el artículo 849-2.

Tercero : En relación a la sanción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07 , por negligencia e inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas, y al amparo del artículo 88.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio , por infracción de la jurisprudencia aplicable, e infracción de la legalidad en su vertiente de tipicidad.

Cuarto : En relación a la sanción por infracción del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07 , por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de la legalidad en su vertiente de tipicidad.

No se ha efectuado personación, en este recurso, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

TERCERO .- En relación al primer motivo de recurso, con transcripción del art. 42 de la L.O. 12/07 , el recurrente refiere que la Administración (Guardia Civil), por medio del escrito 2141, de fecha 9 de septiembre de 2011, notificó al dicente el inicio del expediente sancionador por faltas leves; no incorporando ni haciendo referencia alguna, en dicho escrito, a la cita correspondiente al derecho que le asistía de poder contar con la asistencia de un abogado en el procedimiento, disponiendo de cinco días para la realización de su escrito de defensa. Y, encontrándose este periodo comprendido entre los días 10 a 15 de septiembre de 2011, es el caso, indica el recurrente, que hasta el día 13 no subsanó la Administración dicho déficit relativo al derecho a la asistencia letrada; por lo que el plazo de cinco días quedó reducido a uno, dado que el instructor no amplió el plazo correspondiente. Circunstancia determinante, aduce, de indefensión.

Abordando este primer motivo, en principio asiste la razón al recurrente cuando efectúa las afirmaciones que constituyen el soporte fáctico del motivo. Sin embargo, la infracción que denuncia no ha de propiciar la nulidad que se postula. En tal sentido hemos de recordar que, como se desprende de la redacción del art. 42 de la L.O. 12/07 , la posible intervención de letrado defensor en un expediente sancionador no resulta imprescindible y preceptiva, como se requiere en el ámbito penal. Correspondiendo al interesado decidir si desea defenderse, en actuaciones administrativas sancionadoras, con la asistencia de un abogado en ejercicio. Ello establecido, hemos de recordar, que para que exista indefensión, relevante a efectos jurídicos, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, que concurra, en supuestos como el presente, un perjuicio real y efectivo de las posibilidades de defensa.

Examinadas las actuaciones se evidencia, sin embargo, no haberse producido perjuicio alguno al interesado como consecuencia del déficit denunciado ya que, como bien refiere la sentencia recurrida, en el periodo afectado no se practicaron diligencias relevantes; y hemos de añadir que ni en dicho periodo, ni en las actuaciones posteriores, el interesado designó abogado alguno que le asistiera; interviniendo en todo el trámite procedimental a título personal.

Es por ello que, como se anunció precedentemente, el motivo ha de ser desestimado ante la intrascendencia que, para el derecho de defensa del interesado, hubo de tener la denunciada infracción.

CUARTO .- Con indebida alusión al artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente, en el segundo motivo plantea vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a la sanción impuesta por negligencia e inexactitud en las órdenes recibidas.

En el ámbito disciplinario militar, ciertamente, la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad.

Desde tal premisa, la invocación del recurrente, permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada. No alcanzando, sin embargo, la función revisora a suplantar la valoración, por parte del Tribunal sentenciador, de las pruebas practicadas con inmediación, siempre que esta valoración sea razonable.

Ello establecido, y en la pertinente pauta revisora aludida, la conclusión a obtener es que el Tribunal ha contado con prueba suficiente, de carácter incriminador; y la valoración, de la misma efectuada, resulta lógica, razonadamente fundada y razonablemente expresada. No encontrando, por ende, el argumento impugnatorio otro sustento que la parcial e interesada voluntad del recurrente; tendente, sí a caso, a obtener una revaloración que deviene improcedente.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- Se cuestiona, en el tercer motivo de recurso, la tipicidad de la conducta sancionada, en orden a la negligencia e inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas.

En su relación, y a los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de recordar que el bien jurídico protegido en el precepto, con arreglo al que se sancionó la conducta del recurrente, es "la disciplina"; y, más concretamente, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las ordenes de los superiores; tal y como establecen los artículos 45 y concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/09 de 6 de febrero; y, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/07 de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil; a cuyo tenor, éstos, "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación". Deber de obediencia, o acatamiento, a las "órdenes de los superiores" que encuentran límite, obviamente, en el respeto a la Ley, y en especial a la Constitución, (art. 48 de las Reales Ordenanzas de 2009).

Relacionando esta analítica consideración con el concepto de "orden", contenido en el artículo 19 CPM , se entiende que "orden" es todo mandato relativo al servicio que un militar da, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo, u omita, una actuación concreta. Tal descripción comporta, que las "órdenes no son normas", sino "decisiones" que toman los jefes de acuerdo con las normas vigentes; exigiendo, su carácter, que sean precisas, claras, inteligibles, concretas y relativas al servicio. Debiendo añadir, con la sentencia de 19 de abril de 2011 , que la disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia, en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, que integran a la Guardia Civil, no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe esté, o no, de acuerdo con ella.

Examinadas las actuaciones, debe ser desestimado el concreto motivo de recurso. Y ello, dado que los testimonios que se aducen, muestran que el alférez, en términos lógicos y comprensibles, transmitió a sus subordinados específica "decisión- orden" en relación al uso del vehículo oficial. Orden que, en su expresión concreta, se adecuó lógicamente al contexto y ambiente en el que fue dada; encontrando, por demás, su apoyo normativo en la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil, número 29, de 21 de octubre de 1998, relativa al uso de vehículos oficiales. Instrucciones que, como detalladamente, recoge la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, fueron desatendidas por el expedientado; incurriendo por ende en la infracción imputada.

SEXTO .- Cuestiona el recurrente, en el cuarto de los motivos de recurso, la tipicidad de su conducta en relación a la negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales que se le imputa; aduciendo, nuevamente, vulneración del derecho de presunción de inocencia.

En su relación, con carácter previo, hemos de dar por reproducido el argumento desestimatorio de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, precedentemente anotado. Consideración desestimatoria que igualmente ha de merecer la cuestionada tipicidad. En tal sentido, con la sentencia de 9 de febrero de 2010 , hemos de recordar que, en supuestos como el presente, nos encontramos con un "tipo" de los denominados en blanco; y que para que la posible conducta infractora pueda subsumirse en él, ha de quedar suficientemente acreditado no solo el incumplimiento de la obligación profesional, sino que ésta ha de estar, previamente, determinada; ya sea reglamentariamente o en virtud de una orden concreta, de modo que el obligado pueda conocer, con suficiente grado de certeza, las consecuencias disciplinarias de su incumplimento.

En el presente caso la conducta del sancionado, aunque no afectara al concreto servicio operativo que se desarrollaba en la ciudad de Salamanca; sí afectó, obviamente a la discreción y reserva de las actividades que el Servicio de Asuntos Internos lleva a efecto; lo que bien manifestó el comandante de la Guardia Civil, Jefe del Grupo de Operaciones de dicho Servicio. El sancionado, en definitiva, actuó contrariamente a lo prevenido en el apartado 2.7.2 (deber de discreción), del Manual del Servicio, en cuanto impone "evitar, en lo posible dar a conocer su condición, cometido o presencia en la zona geográfica determinada; adoptando, en cada momento las medidas oportunas que dificulten o impidan su detección".

SÉPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201- 13/2013, formulado por la Letrada Doña Laura Fernández Moreira, en nombre y representación del cabo 1º de la Guardia Civil Don Jose Miguel , frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 1/12. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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