ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 220/12 seguido a instancia de Dª Tomasa contra API MOVILIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de API MOVILIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada Api Movilidad, SA, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 1/11/2007, hasta que fue despedida el 2/2/2012 por falta muy grave consistente en el acceso indebido a internet en horario laboral, de forma sistemática y organizada, y la utilización de recursos de la empresa con fines personales, consumiendo ancho de banda o recursos de red que deben ser exclusivamente utilizados para fines laborales. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación de la teoría gradualista, al no apreciarse la gravedad suficiente en la conducta de la actora que justifique la máxima sanción aplicada, pues si bien la trabajadora incumplió las directrices al utilizar los servicios de internet para fines particulares, como era costumbre entre un amplio número de empleados de la empresa, no consta que se realizara en circunstancias de quebranto manifiesto de la disciplina ya que la trabajadora no fue advertida de dicha prohibición y por otra parte consta que ha cumplido con su trabajo fielmente sin disminuir su rendimiento.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa en su pretensión de despido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 26 de septiembre de 2012 (R. 1590/2012 ), que también examina el despido disciplinario de un trabajador producido con efectos del 10/1/2012, por conectarse durante el trabajo indebidamente a internet. Dicha sentencia confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, teniendo en cuenta que el trabajador había suscrito el 27/5/2004 un documento en el que manifestaba conocer la política de la empresa en relación al uso de los terminales informáticos, y que con fecha de 28/5/2007 la empresa envió a los trabajadores un correo electrónico comunicando que las páginas de internet a las que acceden los trabajadores son registradas y almacenadas por 2 años, constando usuario, equipo, hora, página visita, etc, advirtiendo de que el uso indebido de los terminales para fines particulares sería objeto de medidas disciplinarias; y que el día 13/10/2008 la empresa remitió a los trabajadores nuevamente las normas de uso de los terminales informáticos, habiendo sido las mismas expuestas en la intranet de la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos comparados son distintos. En la sentencia de contraste consta que el trabajador había firmado un documento manifestando conocer la política de la empresa en lo atinente al uso de terminales informáticos, y además la empresa había enviado reiteradamente a los trabajadores correos electrónicos advirtiendo del uso indebido del acceso a internet, habiendo colgado las normas correspondientes en la intranet de la empresa, mientras que en la sentencia recurrida no se producen tales extremos pues la empresa había elaborado un documento "de seguridad de los ficheros con datos de carácter personal" pero no consta que la actora lo firmara, ni tampoco que se le diera traslado del mismo, ni que fuera colgado en ninguna intranet o tablón de anuncios.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de API MOVILIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1660/12 , interpuesto por API MOVILIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 220/12 seguido a instancia de Dª Tomasa contra API MOVILIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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