ATS, 7 de Mayo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:5298A
Número de Recurso2600/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1021/11 seguido a instancia de D. Modesto contra BILBAINA DE TRATAMIENTOS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Martín Erro en nombre y representación de BILBAINA DE TRATAMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de julio de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia de la medida extintiva adoptada por la demandada. El actor ha venido prestando servicios desde el 7-7-1997 para BILBAINA DE TRATAMIENTOS, SL, como Ingeniero Técnico, en la dirección de calidad, oficina técnica, I+D y medio ambiente, siendo titular de un 5% del capital social. El actor causó baja por IT el 16-12-2010, permaneciendo en dicha situación hasta la extinción de la relación laboral. En fecha 28-10-2011 se le notifica el despido por causas económicas y productivas, reproduciendo literalmente la narración histórica el contenido de dicha misiva. Consta asimismo la evolución de las cuentas de pérdidas y ganancias, resultando en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 pérdidas en las cuantías que allí se refieren. La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez quo, afirma que existe una falta de razonabilidad o juicio de equivalencia y adecuación entre las causas esgrimidas y el despido. Razona al respecto que aún cuando en la carta se especifican la causas, sin embargo no se demuestra la razonabilidad de la medida atendiendo al puesto que ocupa el demandante por otro lado, si bien la empresa está adoptando fórmulas de aligeración de costes --ERES suspensivos de las relaciones de trabajo--, no ha mostrado sin embargo la incidencia de la medida adoptada en orden a las causas concurrentes. El trabajador se halla en situación de IT por lo que el coste es mínimo, y tampoco la empresa acredita la pretendida realización de los trabajos del actor por otros operarios.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 52.c y 51.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Galicia de 26 de diciembre de 2011 (rec. 4076/2011 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 5 de Diciembre en el Registro General de este Tribunal--. En este caso se contempla también el despido objetivo de un trabajador que con la categoría de conductor venía prestando servicios para la mercantil demandada y que en fecha 21-3-2011 es despedido por causas económicas, organizativas y de producción. El volumen de la empresa se redujo entre los años 2008 a 2010, pasando de 73.487.002,02 euros a 65.171.578,04 euros. La cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30-4-2011 arroja un resultado negativo de 1.398.429,96 euros, en la Delegación donde presta servicios el actor, hay unas pérdidas acumuladas de 260.615,98 euros. Consta asimismo el descenso del volumen de facturación en un 15% respeto del 2009. Con esta panorama fáctico, recuerda la sala que antes de la reforma era necesario probar que el despido contribuía a superar la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permitiera reducir las pérdidas o recuperar los beneficios, debiendo acreditarse que la extinción contractual constituía una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, no siendo preciso para la adopción del tal mediada (el despido del trabajador) que la situación de la empresa fuera irreversible, teniendo la decisión rescisoria la finalidad precisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa. En el momento del despido, la norma (en la versión de la Ley 35/2010) únicamente exige que de los resultados de la empresa se infiere "mínimamente" la razonabilidad de la medida. quedando la empresa excusada de probar que la situación de la empresa contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. Así las cosas, y acreditado en el caso la situación de pérdidas actuales, no solo del centro sino de la totalidad de la empresa, se justifica la medida adoptada.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, a pesar de lo cual no podemos declarar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues concurren entre ambas diferencias que rompen la necesaria identidad ex art. 219 LRJS , máxime en una materia como la que ahora nos ocupa, trufada de matices casuísticos Ciertamente en ambas sentencias concurre ab initio una situación económica negativa, manifestada en las pérdidas habidas en los ejercicios económicos previos al despido, ahora bien, la empresa no ha de limitarse a "acreditar los resultados alegados", sino que ha de justificar que de los mismos se "deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Así las cosas, se evidencia que en este concreto extremo las resoluciones comparadas alcanzan soluciones diversas, sin que se nos oculte que ese "control de razonabilidad " aplicado a los despidos no deja de ser una cuestión vidriosa. Así las cosas, la razonabilidad exigible en cada caso está vinculada a la exigencia de una justificación de la decisión empresarial de intensidad tal que permita validar un punto de equilibrio entre los intereses enfrentados, de ahí que el control de razonabilidad esté condicionado a los matices del caso concreto.

Sentado lo anterior, en la sentencia ahora recurrida nos encontramos ante el despido de un trabajador con gran responsabilidad en el organigrama de la empresa, encargándose de la dirección de calidad I+D y medio ambiente, por otro lado el demandante se encuentra desde diez meses antes en situación de IT, lo que evidencia que el coste para la empresa es mínimo y, finalmente, no consta que las funciones del demandante vengan siendo desarrolladas por otros operarios, extremos en los que sustenta la sala su decisión afirmando que no puede deducirse sin más la razonabilidad de la medida adoptada. Y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, en la que, se examina el despido de un conductor de una empresa de transporte, evidenciándose una situación económica negativa no solo del centro de trabajo del demandante sino de todo la empresa, resultando la reducción de plantilla medida razonable a la situación a la que se enfrenta la empresa.

Finalmente, no resulta ocioso señalar que la reciente sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), ha señalado que la «medida racional» se identifica con el estándar de conducta del «buen comerciante», juicio de razonabilidad y ponderación de principios y derechos constitucionales.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, y pese a la censura que desliza la recurrente en relación a los refuerzos de matiz obrantes en la meritada resolución, los hechos acreditados en uno y otro asunto son distintos, y consiguientemente, la valoración de esos hechos a efectos de la razonabilidad de la medida, pivotando la solución ahora combatida precisamente sobre el puesto que ocupa el demandante <<(...) siendo relevante la posición que ocupa el trabajador dentro de la empresa a los efectos de justificar un nuevo organigrama, una asunción de funciones propias de la cualificación que ostentaba el recurrente (...)>>. Por ello no cabe apreciar contradicción entre una y otra sentencia. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Martín Erro, en nombre y representación de BILBAINA DE TRATAMIENTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1692/12 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 16 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1021/11 seguido a instancia de D. Modesto contra BILBAINA DE TRATAMIENTOS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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