STS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Sanchez-Cervera Sainz en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3233/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos núm. 644/10, seguidos a instancias de D. Guillermo contra la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Guillermo representado por el letrado Sr. Yuste Gilzaba.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-02-2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada Segurisa SA, con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 27-12-07 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.302,89 euros. 2º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE 16-6-05). 3º.- El 21-1-07 se dictó sentencia por el Tribunal supremo , en procedimiento de conflicto colectivo, por la que "estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2006 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". 4º.- Por Aproser se instó conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables para el valor de la hora extraordinaria, que concluyó por sentencia del TS de fecha 10-11-09 , confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de cosa juzgada. Asimismo las asociaciones patronales entablaron conflicto con la pretensión de que se declarara la ruptura de la negociación y la obligación de negociar y la consiguiente repercusión económica y la aplicación mientras tanto de los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, que finalizó por STS de 9-12-09 por la que se acuerda la devolución de las actuaciones al objeto de que se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión de fondo. Por sentencia de 5-3.-10, se dictó sentencia desestimatoria, que ha sido recurrida en casación. 5º.- La jornada legal establecida en convenio colectivo para los años 2005-2006 es de 1.788 horas y para los años 2007-2008 es de 1.782 horas. 6º.- El actor realizó durante el año 2008 un total de 1.102,48 horas extraordinarias, que le fueron abonadas a 7,41 euros la hora, habiéndosele abonado el plus de fin de semana/ festivos y la nocturnidad, bajo dicho concepto, sobre la totalidad de horas realizadas, tanto ordinarias como extraordinarias.

  1. - El actor percibió el siguiente salario anual:

    SB. 867,74 euros x 15 pagas = 13.016,10 euros

    Antigüedad 35,03 euros x 15 pagas = 525,45 euros

    Plus de peligrosidad = 1.697,75 euros

    Plus scanner 8,02 euros

    Formación 125,97 euros

    Plus reten 166,18 euros

    Nocturnidad 1611,36 euros

    Festivos 747,17 euros

    Plus transporte 902,16 euros

    Plus vestuario 894,36 euros

  2. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, el 26-3-10. 9º.- La cuestión debatida es de notoria afectación general para el sector."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Guillermo , vengo a condenar a la empresa Segurisa Servicios Integrales de seguridad SA a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 1.444,25 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SEGURISA SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7-03-2012 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia nº 77/11 de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en autos 644/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, con condena en costas al recurrente fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria."

TERCERO

Por la representación de SEGURISA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 3-04-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de dos de diciembre de 2010 (R-3678/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-09-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio en parte, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-05-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que da respuesta la presente sentencia de unificación de doctrina forma parte de una muy larga serie de asuntos cuya cuestión central ya se ha deliberado y decidido por esta Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes. Tal cuestión versa sobre la determinación de los conceptos salariales que deben integrar el valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad.

El demandante en este proceso es un vigilante de seguridad que presta servicios por cuenta de la empresa ahora recurrente.

El problema planteado en todos estos pleitos es el del valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), donde se ordena que " su cuantía... en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria ".

El convenio colectivo del sector contenía una regulación en virtud de la cual el valor mínimo de la hora extraordinaria a los efectos de este precepto legal tenía en cuenta solamente el "salario base" pero no los restantes complementos salariales. Nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007 (rec. 33/2006 ) resolvió la impugnación de convenio colectivo y anuló esta regulación convencional, entendiendo que el referido precepto del artículo 35.1 ET contiene una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva, y que, en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria debe referirse no sólo al salario base, como habían pretendido los negociadores del convenio, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida ha interpretado el precepto legal en el sentido de comprender en el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los complementos salariales, incluidos aquéllos que compensan o retribuyen determinadas circunstancias especiales (en el caso, plus de peligrosidad, scanner, formación y retén).

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de diciembre de 2010 (rollo 3678/2010 ). En un supuesto sustancialmente igual, dicha sentencia ha interpretado el pasaje controvertido del artículo 35.1 ET de distinta manera, afirmando que el valor mínimo de la hora extraordinaria de trabajo fijado en el precepto legal ha de estar en función del patrón establecido para la jornada laboral ordinaria, de manera que si tal jornada tiene una retribución que compensa la concurrencia de circunstancias especiales el complemento en cuestión solo podrá devengarse cuando concurran dichas circunstancias; y, al contrario, si las mismas no están presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con el abono de tales complementos.

Se hace evidente la contradicción de las sentencias comparadas, exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por lo que corresponde resolver el fondo del asunto.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste. El recurso debe ser estimado, por tanto, siguiendo la doctrina unificada sentada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 7 de febrero de 2012 (rcud. 2394/2011 ), 1 de marzo de 2012 (rcud. 4405/2011 ), 4 de octubre de 2012 (rcud. 4427/2011 ) y 29 de noviembre de 2012 (rcud. 3488/2011 ).

El razonamiento que conduce a esta conclusión parte de la base de que el artículo 26.1 ET concibe el salario como contraprestación económica a cargo del empleador "por la prestación profesional de los servicios laborales" en retribución del "trabajo efectivo". Ciertamente, este carácter sinalagmático del salario admite en la ley algunas excepciones, pero se trata en cualquier caso de uno de los principios o criterios inspiradores del régimen jurídico de la remuneración del trabajo por cuenta ajena. Así las cosas, cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos (entre ellos, el de empresas de seguridad) han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación parcial del recurso de esta clase, en lo que concierne al cálculo de las horas extraordinarias, cálculo que no debe incluir los referidos complementos circunstanciales de puesto de trabajo. Pero no ha lugar a la desestimación íntegra de la demanda, debiendo dejarse al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3233/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, declarando que no deben incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias los complementos circunstanciales de puesto de trabajo cuya concurrencia no fue acreditada, y con remisión al trámite de ejecución de sentencia para la determinación de la cuantía exacta de las horas extraordinarias realizadas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 454/2016, 9 de Mayo de 2016
    • España
    • May 9, 2016
    ...dictada en sala General, que cuenta con el voto particular suscrito por tres Magistrados). Con carácter más general, nos remitimos a la STS de 14-5-2013 . F A L L A M O Que desestimamos el recurso interpuesto por Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A. contra sentencia dictada por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR