STS, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación "RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26-enero-2012 (rollo 758/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en fecha 8-junio- 2010 (autos 218/2007), en autos seguidos a instancia de Don Luis Enrique contra referida corporación sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Luis Enrique , representado y defendido por la Letrado Don Blas Rodríguez Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 758/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 218/2007, seguidos a instancia de Don Luis Enrique contra la Corporación "Radiotelevisión Española, S.A." sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ente Público RTVE SA contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona , en el procedimiento núm. 218/2007, promovido por Luis Enrique contra el indicado recurrente y Televisión Española SA; y, en consecuencia debemos de condenar y condenamos a la parte recurrente al abono de la cantidad mensual de 26,3 € por el período de 1/9/2006 y 31/7/2007, fecha de su extinción de contrato por ERE ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional reconocida y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias: Antigüedad desde el 19/10/1988 como trabajador fijo, categoría de oficial técnico electrónico nivel económico 4 con salario de 2.897,70 euros mensuales con prorrata de pagas extras según nómina de noviembre de 2006 y desprendido de la reclasificación de profesional técnico medio nivel económico D3. Con efectos de 1/01/07 se ha subrogado en la posición empresarial de TVE, S.A. la codemandada Ente Público RTVE. 2.- Por expediente de regulación de empleo ERE NUM000 aprobado el 14/11/06, la empresa hizo efectiva la inclusión del trabajador a fecha de efectos de 31/01/07, fecha en que se extinguió la relación laboral entre las partes, (folio n.° 65). 3.- Al actor le venían aplicando el convenio colectivo del Ente público RTVE y de las sociedades estatales RNE y TVE S.A. 4.- En las negociaciones del XVII Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades TVE S.A. y RNE, S.A. se acordó el pasado mes de marzo de 2004, la instauración de un nuevo sistema de clasificación profesional y un nuevo sistema de retribución básica directamente, vinculado a los 4 grupos profesionales. La aplicación del citado acuerdo se ha efectuado a partir del pacto entre empresa y representantes legales de los trabajadores, con fecha de 3/10/06, en cuanto al reconocimiento a cada trabajador de la categoría profesional correspondiente al nuevo sistema de clasificación profesional, según un cuadro de equivalencias entre categorías del sistema antiguo y el nuevo. 5.- La demandada ha reconocido la nueva categoría profesional del actor, que antes era de oficial técnico electrónico nivel económico 4 y, tras la reclasificación, es la de técnico medio nivel económico D3). El actor tiene reconocidos 6 trienios. 6.- Hasta la nómina de septiembre de 2006 con el anterior sistema de clasificación profesional y la anterior categoría oficial técnico electrónico, la empresa asignaba al demandante un salario base de 1.420,04 euros y un complemento de antigüedad de 474,29 euros equivalente al 33,4% del salario base. En el momento de aplicarle la nueva categoría se le ha continuado abonando al actor el complemento de antigüedad en la misma cuantía que venía percibiendo. 7.- El artículo 63.lb) del Convenio Colectivo de empresa antes mencionado regula el complemento de antigüedad y está vigente. La sentencia de la Audiencia Nacional desestima la demanda formulada por el sindicato USO sobre impugnación del Convenio aplicable a la relación laboral. La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo, del día 22/04/09 dictada en casación n.° 51/08 (sin controversia). 8.- En caso de estimarse la demanda, el importe que la demandada tendría que abonar al actor es de 344,16 euros por el periodo de septiembre 2006 a 31/01/07, calculado según el salario base de 1.591,77 euros y un 33,4% que resulta 531,65 euros mensuales a los que, al reducir los 474,29 euros mensuales que abona la empresa, resulta una diferencia de 57,36 euros mensuales por 6 mensualidades da un importe total de 344,16 euros.9.- Se ha agotado sin efecto el trámite de conciliación administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Estimo íntegramente la demanda presentada por Luis Enrique contra Televisión Española, S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad, de acuerdo con el porcentaje previsto en el artículo 63.1 deI Convenio Colectivo y que se le abone por este concepto el importe de 344,16 euros, por el periodo compras entre el 01/09/2006 y el 31/01/07, con condena solidaria de las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar solidariamente a la parte actora el importe indicado ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación "Radiotelevisión Española, S.A.", se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14-abril-2011 (rcud 3367/2010 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 37 de la Constitución Española (CE ) y 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Don Luis Enrique , representado y defendido por el Letrado Don Blas Rodríguez Vega para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la cantidad a abonar por la corporación demandada (RTVE) en concepto de trienios a los trabajadores que cambiaron de categoría profesional y retribución tras la reclasificación efectuada en base a los Acuerdos pactados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores en fechas 5-marzo-2004 y 3-octubre-2006, con efectos desde el día 3-octubre-2006, debe realizarse aplicando a los trabajadores el importe que para los trienios se establece en las tablas de los citados Acuerdos para las nuevas categorías que ostentan (tesis de la sentencia recurrida) o, por el contrario, deben seguir siendo retribuidos con las antiguas cantidades que en concepto de antigüedad venían percibiendo conforme a la categoría anterior que ostentaban (tesis de la empresa recurrente).

  1. - La sentencia de suplicación ( STSJ/Cataluña 26-enero-2012 -rollo 758/2011 ) ahora impugnada en casación unificadora, revocatoria en parte de la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 25 de fecha 8-junio-2010 -autos 218/2007), entiende que debe aplicarse el importe a tanto alzado fijado en las tablas de los citados Acuerdos como correspondientes a la nueva categoría reconocida, argumentando que la verdadera discrepancia radica en que " TVE pretende que el cálculo se haga en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la recalificación que se le efectuó el 3/10/2006 y no en base a la nueva que ostenta a partir de esta fecha ... Antes de este momento ostentaba la categoría de oficial técnico electrónico, con nivel económico 4º, y después de la reclasificación es técnico medio, con nivel económico D3. Si se abonan los trienios sobre la base del nivel 4º, conforme a los acuerdos colectivos de 3/10/2006 repetidos, el importe a tanto alzado es de 474,29 €, es decir, exactamente lo que la empresa abonó al trabajador hasta la nómina de septiembre del 2006 ... (y que resultaban de la aplicación de un porcentaje del 33,4% sobre el salario base, en razón de acreditar seis trienios). Por tanto, si se aplica el nuevo nivel 3 reconocido, el importe a tanto alzado ha de ser el de 500,42 € fijado en las tablas para este año por el mismo número de trienios ... La diferencia respecto del importe reconocido es pues de 26,13 € mensuales, que han de abonarse como diferencia mensual al trabajador demandante ".

  2. - En la sentencia invocada por la empleadora recurrente como de contraste ( STSJ/Madrid 14-abril-2011 -rollo 3367/2010 ), en un supuesto en el que, -- aun relativa a una reclamación correspondiente a un año posterior resulta que el Acuerdo aplicable se remitía a estos efectos a los de los años anteriores --, " la actora, en aplicación de los acuerdos de la Comisión de Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSCP), recogidos en Acta de fecha 8 de Agosto de 2007, fue promovida a la Categoría de Productor TV ..., desde la de Ayudante de Producción ... Desde ese momento, la actora recibe su retribución de salario base de conformidad con la nueva categoría D2, sin embargo recibe el complemento de antigüedad y la paga de productividad, con la antigua categoría ", llegando a solución contraria en base a que " el nuevo sistema retributivo contemplado en estos Acuerdos prevé una serie de modificaciones que sólo afectan al salario base, y no a los complementos. Es decir, los nuevos niveles retributivos lo son a los solos efectos de salario base, pues los restantes complementos salariales continúan referenciados al antiguo sistema retributivo de nueve niveles económicos " y que " Acoger la interpretación postulada por el recurrente (la aplicación del art. 63 del XVI Convenio Colectivo , al que como hemos visto, no se remiten deliberadamente los Acuerdos analizados), supondría efectuar una interpretación extensiva del nuevo sistema retributivo establecido, que se ciñe a modificaciones en el salario base; tal interpretación chocaría con la voluntad de los interlocutores sociales, y con los principios esenciales de exégesis ( art. 3,1 CC ) ... ".

SEGUNDO

1.- Como se deduce de lo expuesto, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, puede entenderse que en el presente caso concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido para viabilizar el recurso de casación unificadora en el art. 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "). En efecto, existiendo sustancial identidad en cuanto a la situación de los litigantes, a los hechos, a las pretensiones y a los fundamentos, una y otra resolución objeto de comparación han llegado a soluciones divergentes; sin que sea obstáculo a tal conclusión el que en la sentencia ahora recurrida, no se cuestione expresamente la validez del apartado cuarto y anexo II de los acuerdos de 3-octubre-2006 en relación al art. 63.1 del X Convenio Colectivo de RTVE , ni la forma de cálculo del trienio fijado en dicho Acuerdo, limitándose a aplicar las propias tablas salariales del referido Acuerdo, partiendo de que el demandante tiene reconocido el nivel 3 (" si se aplica el nuevo nivel 3 reconocido ") y en la cuantía fijada por la empresa para la nueva categoría ostentada por la parte demandante (" el importe a tanto alzado ha de ser el de 500,42 € fijado en las tablas para este año por el mismo número de trienios "), puesto que de hecho acepta una de las dos tesis contrapuestas que se planteaban por las partes.

  1. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado cumple con la exigencia - contradicción - de que tratamos y, en consecuencia, debe entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada por la empresa recurrente, la que invoca infracción de los arts. 37 de la Constitución Española (CE ), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

TERCERO

1.- Se cuestiona la interrelación de los citados Acuerdos de fechas 5-marzo-2004 y 3-octubre-2006 con el " X Convenio Colectivo del ente público «RTVE, RNE, Sociedad Anónima», y «TVE, Sociedad Anónima» (texto unificado de la ordenanza laboral y el convenio colectivo) " (BOE 25-03-1994), en especial con su art. 61 (" Progresión del salario base en la misma categoría ") [incluido en el capítulo de " retribuciones " y en la sección dedicada al " salario base "] y con su art. 63 (" Complementos personales ") [incluido en el capítulo de " retribuciones " y en la sección dedicada a " complementos salariales "].

  1. - Disponiéndose en el primero de dichos preceptos convencionales que " 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.- 2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.- 3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico; b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.- 4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.- 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción " (art. 61); y regulándose en el referido art. 63 del Convenio que " 1. Complemento de antigüedad.- a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.- b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.- c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.- d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.- e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66.- El presente artículo ha sido limitado por el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores " y que " 2. Acuerdo sobre el incremento de al antigüedad: Durante el tiempo que dure el proceso de apertura del abanico salarial, los incrementos anuales de la antigüedad se determinarán aplicando sobre el valor de la antigüedad del año anterior los porcentajes de incremento que se recogen en el anexo 8 de este Convenio.- Una vez terminado el proceso (el 1 de enero de 1993) se calcularán nuevamente los porcentajes que dichos valores representen sobre el salario base para volver a expresarse porcentualmente ".

  2. - En los Acuerdos pactados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores en fechas 5-marzo-2004 y 3- octubre-2006, con efectos desde el día 3-octubre-2006, mediante los que se instauró un nuevo sistema de categoría profesional estructurándose cuatro grupos profesionales y una nueva forma de retribución tras la reclasificación efectuada, resulta que las referencias que a las retribuciones se contienen en el Punto 3º del primero de dichos Acuerdos (el de 05-03-2004) tanto en el apartado dedicado al " sistema de clasificación profesional " (punto 3.1.1) lo son exclusivamente a la " retribución básica " o al " salario base ", como en el apartado relativo al " nuevo sistema de retribución básica " (punto 3.1.2) indicativo de la " posibilidad de progresar y consolidar el nivel económico del salario base periódicamente "; y lo mismo cabe deducir del Punto 4º del Acuerdo de fecha 3-octubre-2006, que complementa el Punto 3.1.2 del Acuerdo precedente, pactándose " Añadir en el apartado 3.1.2.- Nuevo sistema de retribución básica.- Criterios generales, punto 5°: Žse mantiene el artículo 61 del Convenio Colectivo a los únicos efectos de cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas vigentes que se adjuntanŽ como Anexo II a este acta ".

  3. - La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre-2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 -rco 147/2007 ).

CUARTO

Procede, por lo expuesto, -- y como postula el Ministerio Fiscal --, la estimación del recurso de casación unificadora formulado por la empresa, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas, con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del deposito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación "RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." , contra la sentencia de fecha 26-enero-2012 (rollo 758/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en fecha 8-junio-2010 (autos 218/2007), en autos seguidos a instancia de Don Luis Enrique contra referida corporación. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda; sin costas, con devolución de las consignaciones o aseguramientos prestados y del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • 3 Marzo 2014
    ...efectuada en base a determinados acuerdos alcanzados entre la empleadora y la representación legal de sus trabajadores. Reitera SSTS 29-4-2013 (RCUD 1964/12), 11-12-2013 (R. 82/2012) y 26-12-2013 (R. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO ......
  • STS, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...21 de septiembre de 2011 ( R. 1799/09 y 4074/19), el motivo debe prosperar en aplicación de la tesis de nuestra reciente sentencia de 29 de abril de 2013 (R. 1964/12 ), dictada en casación unificadora, que, aunque referida a otro pacto análogo alcanzado en la misma entidad, basa la razón úl......
  • SAN 187/2016, 7 de Diciembre de 2016
    • España
    • 7 Diciembre 2016
    ..."de ascenso", no podría optar a una nueva progresión transcurridos otros seis años. Y así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2013 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 1964/2012 ): "La interpretación, literal y finalística, conjunta ......
  • STS, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...legal de sus trabajadores en fechas 5-marzo-2004 y 3-octubre-2006, con efectos desde el día 3-octubre-2006. Reitera SSTS 29-4-2013 (RCUD 1964/12) y 11-12-2013 (R. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO Sentencia citad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR