STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 1143/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao en autos núm. 822/11, seguidos por DON Horacio frente a SEGUR IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación por despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Itoitz Furundarena Egurbide, en nombre y representación de Don Horacio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Horacio frente a Segur Ibérica, S.A. en materia de Despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el Despido o bien indemnice en la cantidad de 18.673,87 euros con abono de los salarios de tramitación en ambos casos a razón de 100,91 euros por día desde la fecha del despido, esto es 31-08-2011 hasta la fecha de la presente sentencia o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo para su descuento, en su caso, de los salarios de tramitación.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 20-07-2007 con la categoría de Escolta y salario de 3.027,48 euros con prorrata de pagas extras.

  1. Con fecha 20 de julio de 2007 suscribió un contrato por obra o servicio determinado con Sabico Seguridad, S.A. El objeto era Exp. CCC nº NUM000 Gobierno Vasco y para la categoría de vigilante de seguridad. En igual fecha suscribe con Sabico Seguridad, S.A. un Acuerdo de Condiciones Salariales y Económicas para el servicio de protección personal. Exp. nº NUM000 lotes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12.

  2. Con fecha 14-11-2010 pasa subrogado a Segur Ibérica, S.A. causando alta en la nueva adjudicataria con igual fecha.

  3. La carta de subrogación es del siguiente tenor literal:

"SABICO SEGURIDAD, S.A. Horacio

Basauri, 9 de noviembre de 2010

Estimado Sr. Horacio :

Con fecha 14 de noviembre de 2010 SABICO SEGURIDAD, S.A. dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya, pasando a partir de la fecha indicada a ser la nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa SEGUR IBERICA, cuyas oficinas se encuentra en Iparraguirre nº 80 1º Izd en Leioa y cuyo teléfono es el 944.637.902.

Por ello se le comunica a los efectos oportunos que usted pasará a ser subrogado a dicha empresa en cumplimiento del art. 14.C del Convenio Estatal de las Empresas de Seguridad , debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha 14 de noviembre de 2010.

De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación, le comunicamos en el caso de que usted estuviera vinculado a esta empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado para dicha cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación, usted causaría baja en la empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha 13 de noviembre de 2010.

Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares de esta empresa en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas, GPS, linterna, espejo, manta ignífuga, extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotación, teléfono móvil, etc. ) En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del material no devuelto, importe que le sería abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable.

De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no responsa al desgaste del uso habitual y razonable.

Atentamente, ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Segur Ibérica, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 23 de diciembre de 2011 en los autos nº 832/11 sobre despido, seguidos a instancia de D. Horacio contra la empresa recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la recurrente las costas, con pérdida de las consignaciones/mantenimiento de los aseguramientos prestados para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.".

CUARTO

Por el Letrado Don Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1997, recurso nº 3827/95 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 29 de mayo de 2012 (1143/12 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao (de 23-12-2011, autos 832/11) y estima así la petición subsidiaria del demandante, declarando la improcedencia de su despido y condenando en los términos legales a la empresa Segur Ibérica SA.

El actor, con la categoría de escolta, suscribió contrato el 20 de julio de 2007 con la empresa Sabico Seguridad SA, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vinculado a la contrata NUM000 del Gobierno Vasco para la protección de personas por el Departamento de Interior, constando que ha venido prestando servicios en las sucesivas contratas. Con efectos del 14 de noviembre de 2010 fue subrogado por la empresa Segur Iberica SA. El 27 de julio de 2011, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco remite a la empresa modificación del servicio relativo al expediente del Servicio de Protección de Personas, en concreto a 46 personas, y con efectos al 31 de agosto de aquél año. El 12 de agosto se notifica al demandante la extinción de su contrato, con efectos del día 31, al ser uno de los trabajadores con menor antigüedad, siguiendo así el criterio establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad. Sobre estos presupuestos fácticos, la Sala del País Vasco entiende, igual que en otro precedente propio (STSJ 3-5-2011, R. 896/11), que no estamos en presencia de una reducción parcial de la contrata sino ante una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable, por lo que considera que el supuesto no tiene encaje en el art. 15 del referido Convenio y sí en la doctrina de las sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2008 y del 8 de noviembre de 2010 ( R. 1725/07 y 4173/09 ) que califican como improcedente la decisión empresarial de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vincula ese contrato de trabajo.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea la empresa SEGUR, finalmente condenada por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y también del art. 15 del mencionado Convenio Colectivo e invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997 (R. 3827/95 ). Esta sentencia de contraste se refiere efectivamente a un problema similar de pervivencia de la relación de trabajo en un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia. Pero ni las categorías profesionales de los trabajadores afectados ni el objeto de los servicios prestados son sustancialmente iguales, ni tampoco la cuestión de la antigüedad en la empresa a efectos de permanencia se plantea en términos equivalentes, ni han sido iguales en fin las vicisitudes del cambio en las contratas de servicios que se han sucedido.

    Los servicios prestados por los demandantes en la sentencia de contraste son los propios de los vigilantes jurados en el control de acceso a una obra en construcción (la central nuclear de Trillo), mientras que en la recurrida se trata, como se ha dicho, de escoltas para la protección de personas. Hay que tener en cuenta, además, que el volumen de los servicios prestados en la sentencia de contraste se redujo mediante novación de la anterior contrata con la misma empresa contratista en un número preciso de vigilantes jurados (veinte), mientras que el servicio de escolta asignado al actor en la sentencia recurrida experimentó las consecuencias derivadas de su específica regulación convencional, al ser uno de los trabajadores, según consta en el relato fáctico, de menor antigüedad en la empresa. Es obvio que todas estas circunstancias impiden la comparación de las resoluciones confrontadas, y muy en particular la última, porque el orden de prioridad de permanencia en la empresa fijado en el Convenio Colectivo de sector que, como se vio, consta alegada como principal causa de la extinción, y que, conforme a nuestra jurisprudencia constante, ha de computarse teniendo en cuenta el conjunto del servicio de protección de personas y no el tiempo de permanencia en la atención a una determinada persona protegida, es un tema que no parece siquiera haberse planteado en la sentencia referencial. La única cuestión, pues, que se aborda y resuelve en la sentencia de contraste, y a la que limita sus argumentos para decidir, queda ceñida al análisis de la modalidad contractual de obra o servicio determinado amparada en el art. 15.1.a) ET , mientras que, por el contrario, la resolución judicial aquí recurrida no sólo no trata este problema sino que parte de él como algo que nadie discute para examinar la reducción parcial de los servicios y su encaje en el art. 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad .

  2. La conclusión del razonamiento, en línea con idénticas decisiones recientemente tomadas por esta misma Sala en asuntos prácticamente iguales a éste, en los que así mismo se invocaba la misma sentencia de contradicción ( SSTS 8-4-2013 y 11-4- 2013 , R. 1363/12 y 2544/12 ), es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en su momento, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1143/12 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm 5 de Bilbao , autos núm. 832/11, seguidos a instancia de DON Horacio contra SEGUR IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por despido, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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