STS, 6 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:2752
Número de Recurso2061/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. González Aguado en nombre y representación de SEGUR IBERICA SA contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1034/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 919/11, seguidos a instancias de D. Eloy contra la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eloy representado por la letrada Sra. Utrilla Díaz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17-01-2012 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor Eloy formula demanda sobre despido, frente a Segur Ibérica S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, trabajador de la empresa Segur Ibérica, SA. desde el 14 de noviembre de 2010, con una antigüedad del 19 de diciembre de 2005, ostentando la categoría de escolta con un salario de 3819,03 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, lo que equivale a 127,30 euros diarios. Inicialmente el contrato de trabajo lo fue de duración determinada (seis meses prorrogable por otros seis meses) hasta el 19 de diciembre de 2006 fecha en la que suscribe contrato por obra o servicio determinado para el servicio de protección personal del Gobierno Vasco y del Ministerio de Interior en Alava y Vizcaya, con Securitas Seguridad España, SA., cuyo contrato dimanaba de la adjudicación a la empresa demandada de los trabajos de asistencia técnica para la realización de trabajos del servicio de acompañamientos por un plazo de 24 meses, según expediente ccc n° NUM000 publicado en el BOE del 5 de mayo de 2004. Ejecutado el contrato referido debería de haber finalizado la obra para la que había sido contratado, pero en lugar de eso, el Gobierno Vasco volvió a sacar a concurso el servicio de acompañamientos "a través del expediente NUM001 (BOE 16 de noviembre de 2007) lo que motivó que una vez adjudicados los lotes, pasará subrogado a Prosegur, S.A. el día 5 de febrero de 2008.

  1. - En el momento de la subrogación el 5 de febrero de 2008 suscribe el actor con Prosegur SA. una cláusula adicional al contrato de trabajo inicial, que lo modifica en aspectos sustanciales como salario, tiempo de trabajo y otros, como el destinatario del servicio de protección que pasaba a ser exclusivamente para el Gobierno Vasco y en la providencia de Bizkaia. Por último, al ejecutarse la contrata anterior, el Gobierno Vasco sacó a concurso de nuevo el servicio de protección a personas a través del expediente NUM002 /BOE de 13 de noviembre de 2010) pasando subrogado a Segur Ibérica SA. con las condiciones económicas y contractuales firmadas con la anterior empresa el siguiente 14 de noviembre. En cuanto al Ministerio de Interior, sus contratas no son públicas, sino que se refieren a indicativos concretos, que han ido variando a lo largo de los años. Con fecha 26 de septiembre de 2011 y con efectos del día 30 del mismo mes, Segur Ibérica SA. procedió a extinguir su contrato de trabajo mediante comunicación escrita que le fue notificada el 27 de septiembre, alegando que con efectos del 30 de septiembre quedará extinguido el contrato de trabajo de duración determinada de fecha 19 de diciembre de 2006, y la causa de la extinción la reducción por parte del Gobierno Vasco del servicio de protección de personalidades que tenía contratado con indicada entidad y al que se halla vinculado su contrato de trabajo y cuya reducción ha afectado a 49 servicios de protección por lo que se ven precisados a reducir en la misma proporción el número de trabajadores adscritos al mencionado servicio. La inexistencia de correspondencia entre el objeto del contrato inicialmente suscrito y el efectivamente desarrollado, conlleva un fraude de ley, determinante de la consideración de indefinida de la relación laboral conforme al art. 15-3° del Estatuto de los Trabajadores y la extinción del contrato de trabajo por reducción del servicio constituye un despido y no se han suprimido los servicios de acompañamiento y protección de personas con cargo al Gobierno Vasco y al Ministerio de Interior.

Celebrada previa conciliación con el resultado celebrada sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar demanda de Eloy , declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la empresa Segur Ibérica S.A. a readmitirlo en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 24.640 euros por despido y a razón de 93,87 euros diarios por los salarios de tramitación desde fecha despido 30 de septiembre de 2011 hasta la notificación de la sentencia. La demandada Segur Ibérica SA. podrá optar por la readmisión o la indemnización en el plazo de 25 días, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectúa manifestación en sentido contrario. Absolver al fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22-05-2012 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA SA frente a la sentencia de 17 de enero de 2012 (autos 919/11) dictada por el Juzgado de los Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Eloy contra el recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar la resolución impugnada. Se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirá los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía de 250 euros."

TERCERO

Por la representación de Segur Ibérica S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13-06-2012 en el que se alega infracción de los Arts. 15 ET y 15 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 (R-3827/1995 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-04-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea la cuestión de la posibilidad de extinción de un contrato para obra o servicio determinado, suscrito por la empresa contratista con el trabajador para llevar a cabo el servicio de vigilancia de personas dentro de la ejecución del contenido material del contrato firmado con ese fin con el Gobierno Vasco. En suma, se suscita el alcance que ha de darse a la reducción del número de personas a proteger como causa de extinción del referido contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2.011).

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de 17 de enero de 2.012 , estimó la demanda de despido del trabajador y declaró la improcedencia del mismo, razonando que " la pretendida reducción del servicio de acompañamiento no puede determinar la extinción del contrato de trabajo, al persistir la contrata administrativa..." .

Recurrida en suplicación la sentencia por parte de la empresa, que denunció infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 22 de mayo de 2012 desestimando el recurso y confirmando la decisión de instancia. Dicha sentencia, ahora recurrida en casación unificadora por la empresa, argumenta que no hubo terminación del servicio, sino reducción del número de trabajadores necesarios. Añade que el supuesto no encaja en el art. 15 del Convenio porque no se está ante la reducción parcial allí regulada.

SEGUNDO

El recurso que ahora plantea la empresa denuncia como infringidos los arts. 15 ET y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1997 (rcud. 3827/1995 ).

Se trataba allí también de una empresa de seguridad, que tenía encomendadas, a través del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios con la propietaria de la instalación, las tareas de vigilancia de la Central Nuclear de Trillo I, a las que estaban adscritos los seis trabajadores demandantes en el caso. En fecha 13 de julio de 1994 la propiedad de la Central comunicó a la empresa una reestructuración del servicio contratado consistente en la reducción de cuatro puestos de vigilantes jurados cubiertos a turnos, lo que equivalía a una reducción de 20 puestos de trabajo. La empresa remitió a la propiedad la relación de los vigilantes jurados afectados por aquella reestructuración, y del mismo modo cursó la comunicación de cese a los demandantes.

Planteada demanda por despido en la que se pedía la improcedencia de los ceses por no adecuarse la modalidad contractual de obra o servicio determinados utilizada para la actividad de que se trataba, la sentencia de instancia desestimó las demandas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha desestimó el recurso y confirmó esa decisión del Juzgado.

Los trabajadores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo -en lo que aquí importa- que la modalidad contractual utilizada no encajaba en las previsiones del artículo 15.1 a) ET por tratase, en esencia, de actividad permanente de la empresa.

En la sentencia de contraste de esta Sala ése es el único punto que se aborda. Para ello se fijan los términos de la discusión en relación con la sentencia de contraste aportada en el mismo, que había decidido con arreglo a la tesis del recurrente. Y para resolver esa contradicción allí puesta de manifiesto únicamente en este aspecto y con ese único alcance, abordó el problema de la licitud de esa modalidad contractual en el caso, afirmando que "... en el presente caso concurren dos razones que deben llevar a una conclusión positiva sobre la licitud de la cláusula de temporalidad pactada. En primer lugar, aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinados en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el art. 15.1.a) ET -por una concepción sustancialista de la permanencia del servicio- sí tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del art. 49 ET , como una condición resolutoria -si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena- o como un término atípico -si la incertidumbre afecta sólo al cuándo-, porque en cualquier caso no sería apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario al introducir esta cláusula "

Continúa diciendo la sentencia de contraste: "... La segunda razón consiste en que los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad -y, desde luego, el vigente cuando se suscribieron los contratos de los actores- han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata (art. 15 de los convenios publicados por resoluciones de 12 de junio de 1987, 4 de abril de 1990 y 19 de abril de 1994), previendo la extinción de los contratos de trabajo - aunque con una garantía de empleo impropiamente calificada como subrogación- tanto en caso de resolución total como parcial de la contrata. Es cierto que en el momento en que se suscribieron los contratos de trabajo no estaba vigente la nueva redacción del art. 15.1.a) ET introducida por la Ley 11/1994, que permite a los convenios colectivos "identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". Pero este precepto se limita a reconocer un papel de control y clarificación de la autonomía la autonomía colectiva, que antes podría tener su fundamento en el art. 85.1 ET en relación con el art. 49 del mismo texto legal , y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es en cualquier caso una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues supone la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr una cierta estabilidad en el empleo...".

Hemos de concluir que, entre la sentencia propuesta como contradictoria y la recurrida, no concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ello es así porque la única cuestión que se aborda y se resuelve en la sentencia de contraste y a la que limita sus argumentos queda ceñida al análisis de la modalidad contractual de obra o servicio determinados utilizada en el caso al amparo del art. 15.1 a) ET , en relación y con el soporte de la contrata efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación eléctrica nuclear. Por el contrario, la sentencia recurrida parte del contrato de obra o servicio, sin hacer siquiera análisis de lo que era un rechazo de la tesis de la sentencia del Juzgado que lo había considerado en fraude de ley, y aborda directamente la cuestión de la reducción parcial de los servicios y su encaje en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Es patente que la sentencia de contraste no se refiere al problema de la aplicabilidad del referido precepto del Convenio y menos aún en el específico punto que lo hace la sentencia recurrida, que es exclusivamente el referido a la determinación de si la disminución parcial de los servicios encomendados en un contrato suscrito con la Administración es equivalente a la resolución parcial del mismo, a los efectos de la extinción parcial correlativa de los contratos de trabajo, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la licitud o ilicitud de la temporalidad del contrato.

Por consiguiente, hemos de concluir entonces que no hay contradicción alguna entre las sentencias comparadas, lo que hubiera determinado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por esa causa pero que en este momento procesal se ha de convertir en desestimación del mismo. Discrepamos así de lo que informa el Ministerio Fiscal, que reitera la posición mantenida en anteriores informes, remitiéndose al emitido en el recurso 2088/2012, oído el Ministerio Fiscal.

Todo ello que implica la plena confirmación de la sentencia recurrida, la imposición de las costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación, en su caso, el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGUR IBERICA SA frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1034/2012 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos núm. 919/11, a instancias de D. Eloy contra la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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