STS, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación núm. 1301/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en autos núm. 292/2010, seguidos a instancia de D. Saturnino frente a SECURITAS ESPAÑA, S.A..

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Saturnino .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Saturnino , frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 7.657, 13 €, por los conceptos reclamados en su demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la Seguridad Privada, desde el 18 de diciembre de 1982, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.742,85, con p.p. de pagas incluida. SEGUNDO.- Que el demandante realizó 1.228,34 horas extraordinarias en el año 2005, que le fueron abonadas a razón de 7,10 €; y 854,74 horas extraordinarias, en 2006, que le fueron abonadas a razón de 7,29 €. TERCERO.- Que por los conceptos retribuidos de salario base y complementos salariales, excluyendo el plus de transporte y el plus de vestuario el actor fue retribuido por la demandada, en 2005, por un total de 19.244,40 €, y en 2006, por un total de 19.647,77 €. CUARTO.- Que se registró en fecha 28 de septiembre de 2007, la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, e fecha 14 de Junio de 2010 , en sus autos nº 292/10 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa que recurre por importe de 300 euros.".

CUARTO

Por la representación procesal de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de septiembre de 2008, en el recurso núm. 2083/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir el citado recurso a trámite, y no habiéndolo verificado de contrario, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE ESTIMATORIO. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la demanda como vigilante de seguridad. Reclamada la inclusión en el importe de las horas extraordinarias de determinados complementos, el Juzgado de lo social dictó sentencia estimatoria de la demanda, recurrida por la demandada en Suplicación. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada en suplicación, limitado al análisis de los complementos de festividad y nocturnidad. Recurre la demanda en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2008 por la Sala homónima en la que discutiéndose acerca de una reclamación también de vigilantes de seguridad y sobre la retribución de la horas extraordinarias, se pronuncia en sentido favorable a que los complementos por trabajo nocturno y festivo, tan solo sean incluidos en el caso de que se acredite el desempeño de las horas extraordinarias en dicha condiciones.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 26.1 del mismo texto legal .

La cuestión planteada, determinación de los conceptos que deberán incluirse en el cálculo el importe de las horas extraordinarias, y en esta caso concreto pluses de festivos y nocturnidad, ha venido siendo resuelta en idéntica forma a lo largo de distintas resoluciones que afectaban a diferentes trabajadores y las empresas de seguridad para las que prestaban servicios. Cabe citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (R.C.U.D. 2412/2011 ), 27 de junio de 2012 (R.C.U.D. 3196/2011 ) y de 26 de noviembre de 2012 (R.C.U.D. 256/2012 ). Como ejemplo cabe reproducir el texto de los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 7 de febrero de 2011 (R.C.U.D. 2395/2012 ), Así: "CUARTO.- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO.- Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras.P

Por todo lo razonado procede estimar en parte el recurso formulado y condenar a la demandada Segur Ibérica S.A. a que abone las horas extras realizadas por el actor durante los años 2005 y 2007, que aparecen recogidas en el ordinal tercero del relato de hechos probados de esta sentencia, calculadas en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución."

La anterior doctrina deberá ser reiterada por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación. En consecuencia y siendo análogos los supuestos contemplados, procede la parcial estimación del recurso, aplicando a los conceptos y periodos a los que se refiere el hecho segundo de la sentencia los criterios anteriormente expuestos.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso, sin que haya lugr a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 235 de la L.J .S., y la devolución del depósito constituído para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de SECURITAS ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación núm. 1301/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en autos núm. 292/2010, seguidos a instancia de D. Saturnino frente a SECURITAS ESPAÑA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando en parte la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extraordinarias realizadas durante los años 2008 y 2009 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Sin costas, con devolución del depósito. Se acuerda mantener la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 666/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 septembre 2013
    ...el caso de que las horas reclamadas se realicen en esas condiciones y no en otro caso. Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 3-5-13, EDJ 78496, "La cuestión planteada, determinación de los conceptos que deberán incluirse en el cálculo el importe de las horas extraordina......
  • STSJ Cataluña 5794/2013, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 septembre 2013
    ...de vigilancia que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, la STS de 3 de mayo de 2013, establece que su abono sólo procede si las horas extraordinarias se realizan en las condiciones en que está previsto el plus, esto es, porta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR