STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:2646
Número de Recurso1496/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto los recursos de casación número 1496/2012 interpuestos por doña Fermina , representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de enero de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 110/2010 ).

Siendo parte recurrida doña Guadalupe , representada por la Procuradora doña Myrian Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

Estimar el recurso interpuesto declarando que la puntuación total de la fase de concurso que a la recurrente le corresponde es de 5.806 puntos tal y como solicita en su recurso, y el derecho al oportuna (sic) tratamiento en las listas de acuerdo con su puntuación. Con imposición de costas según fundamento quinto

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de doña Fermina y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA anunciaron su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de doña Fermina presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar las infracciones normativos y jurisprudenciales en que se apoyaba, incluía el siguiente SUPLICO A LA SALA:

(...) dicte sentencia por la que, (...), case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar

.

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA también presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO A LA SALA: (...) dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia esta ilustre Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, revoque la resolución de instancia y resuelva la desestimación del recurso

.

QUINTO

La representación procesal de doña Guadalupe , en el traslado que le fue conferido, se opuso a los dos recursos de casación interpuestos, mediante escritos que finalizaban con esta petición:

SUPLICO A LA SALA: (...) tener por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y en consecuencia, declare su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la administración recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de marzo de 2013, pero la deliberación hubo de realizarse en fecha posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para resolver la actual casación, resultantes de las actuaciones o declarados por la sentencia de instancia y no controvertidos por los litigantes, los siguientes:

  1. - Doña Fermina y doña Guadalupe participaron en el procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Profesores de Maestros, en la especialidad de Pedagogía Terapéutica, convocadas por Orden de 24 de abril de 2009 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. - Doña Guadalupe obtuvo en la fase de oposición 5,6075 puntos y en la baremación provisional de la fase de concurso lo otorgaron 4,406 puntos.

    Disconforme con esa baremación planteó reclamación pero no le fue atendida.

  3. - Como consecuencia de lo anterior, planteó recurso de reposición contra la resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Personal de la antes mencionada Consellería, que elevó a definitivas la lista de aspirantes seleccionados; y una nueva resolución de 22 de octubre de 2010 de esa misma Dirección General desestimó el recurso.

    Esta última resolución, en sus antecedentes de hecho, señaló que la Administración Educativa había comprobado que la reclamación contra el baremo provisional había sido presentada el 21 de julio de 2009 en la Oficina Insular de Fuerteventura y había tenido entrada en la Dirección General el inmediato posterior 29 de julio; y expresó también que en la tramitación del recurso de reposición se había dado audiencia a doña Fermina , por considerar que con la estimación del recurso podía quedar excluida de la lista de aspirantes seleccionados.

    Luego, en sus fundamentos jurídicos, desestimó el recurso con el argumento principal de que la reclamación contra la baremación provisional había sido extemporánea.

    Así lo hizo después de invocar el carácter vinculante que corresponde a las bases de la convocatoria (citando al respecto el artículo 9.2 del Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y unas sentencias de las Salas de esta jurisdicción de las Palmas de Gran Canaria y Galicia) y de razonar concretamente lo siguiente:

    La base 9.3 de la Orden de la convocatoria de 24 de abril de 2009, indica que

    "En el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la citada publicación, los interesados podrán presentar las alegaciones y reclamaciones que estimen sobre la puntuación que se les haya asignado en estafase de concurso. Dichas alegaciones y reclamaciones se presentarán en la Dirección Territorial de Educación de la isla en la que el aspirante ha realizado la fase de oposición. Durante este plazo los aspirantes podrán subsanar los defectos de la documentación no valorada por no haberse acreditado debidamente en la forma prevista en el anexo III de esta Orden, no pudiendo presentar en el mismo plazo nueva documentación de méritos no acreditada en el plazo de presentación de solicitudes ".

    La propia recurrente manifiesta en su recurso que su reclamación la presentó en la Oficina Insular de Fuerteventura, incumpliendo de esta manera lo previsto en la Orden de la convocatoria. El error ha sido única y exclusivamente de la interesada, por lo que no puede afectar a la correcta actuación del tribunal.

    El texto de la convocatoria es claro al respecto, no lo deja a la libre interpretación de las partes y si Doña Guadalupe no estaba de acuerdo con lo en él prescrito, en aplicación del citado artículo 9,4 pudo haber ejercido su derecho a impugnarla, y no consta en este Centro Directivo recurso en tiempo y forma de la aspirante contra las bases de la convocatoria establecidas en la Orden de 24 de abril de 2009

    .

  4. - El proceso de instancia fue promovido por doña Guadalupe frente a la actuación administrativa anterior, y la pretensión de su demanda, expuesta aquí en lo esencial, fue la nulidad de las resoluciones recurridas y que se condenara a la Administración a que corrigiera su puntuación obtenida en el proceso selectivo en los términos de su reclamación, a que modificara la lista de aspirantes seleccionados con lo que resultara del incremento de puntuación y a que se le adjudicara una de las plazas convocadas.

  5. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó el recurso jurisdiccional de doña Guadalupe y realizó este expreso pronunciamiento:

    declarando que la puntuación total de la fase de concurso que a la recurrente le corresponde es de 5.806 puntos tal y como solicita en su recurso, y el derecho al oportuna (sic) tratamiento en las listas de acuerdo con su puntuación. Con imposición de costas según fundamento quinto

    .

  6. - En sus "FUNDAMENTOS DE DERECHO" (FFJJ), la sentencia de la Sala de Canarias hace constar que la Administración había emitido un informe favorable al recurso de doña Guadalupe , en el que se señalaba que la puntuación en la fase de concurso debía ser la de 5.806 puntos reclamada por esta recurrente.

    Posteriormente, el razonamiento principal para justificar el fallo estimatorio e invalidar esa solución de la extemporaneidad seguida por la Administración está contenido en esta siguiente declaración de su FJ cuarto:

    Que dicho criterio se considera una interpretación de la base, arbitraria por parte de la Jefatura de Selección, que desconoce los obstáculos de la insularidad y resulta claramente discriminatoria para los residentes en las islas menores, respecto de quienes viven en la capital.

    No es admisible, que tratándose de un plazo de reclamación tan reducido como el de 2 días, se pretenda que los residentes de las Islas menores se vean necesariamente avocados a encontrar un vuelo como única alternativa para garantizar la presentación válida de su escrito de descargo. Por supuesto que cuando la base se refiere a que se presentarán en la Dirección Territorial de Educación de la isla en la que el aspirante ha realizado la fase de oposición, debe entenderse en sentido amplio ante el Organismo señalado y sus delegaciones, que hacen las veces del organismo principal; cualquier otra interpretación supondría que la base 9.3 sería contraria al funcionamiento de los registros de organismos públicos recogido en el Art. 38 de la Ley 30/1992 del RJPAC (...)

    .

    La declaración continúa con una transcripción de los apartados 4 y 6 de ese artículo 38 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Los dos recursos de casación que aquí han estudiarse han sido interpuestos por doña Fermina y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y uno y otro formalizan los reproches que dirigen a la sentencia recurrida por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

· El recurso de doña Fermina denuncia dos grupos de infracciones.

En primer lugar, invoca como infringido el artículo 2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley .

Para sostener esta infracción, se transcribe lo que en este precepto reglamentario se establece sobre la garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad y de publicidad, y sobre que los procedimientos (selectivos) se regirán por las bases de la convocatoria respectiva; y se aduce también que la base 9.3 de la convocatoria expresa con rotundidad que "alegaciones y reclamaciones se presentarán en la Dirección Territorial de Educación de la isla en la que el aspirante ha realizado la fase de oposición".

Y la argumentación principalmente esgrimida desde esos presupuestos normativos es que la sentencia recurrida ha realizado una desacertada interpretación de las normas reguladoras del procedimiento selectivo.

En segundo lugar, se pretende sostener que se ha infringido también la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala se 13 de enero de 2000 (recurso 7312/1992 ), 24 de marzo de 1998 ( recurso 396771996); 6 de mayo de 2006 ; y 31 de mayo de 2011 (recurso 3892/2009 ).

Se subraya a este respecto que todas estas sentencias reiteran que las bases de una convocatoria son la ley del concurso y han de regir cuando no han sido impugnadas, y se añade que establecer un lugar exacto de presentación y un plazo no conculca ninguna norma de rango superior.

· El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS coincide sustancialmente con el anterior, pues tiene un primer motivo que reprocha la infracción del artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 , de la base 9.3 de la Orden de convocatoria y de la jurisprudencia que ha declarado que la convocatoria consentida es la ley rectora del procedimiento selectivo.

Y tiene un segundo motivo que defiende que el fallo recurrido no sólo atenta contra las bases de la convocatoria, sino también contra el principio de igualdad de acceso a las funciones públicas reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ; aduciéndose con esta finalidad que la interpretación literal seguida por la Administración es la que garantiza la igualdad de trato de todos los aspirantes, y esto porque, entre estos, están no sólo los residentes en Canarias sino en otras partes del territorio español.

TERCERO

El planteamiento de los recursos de casación que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la cuestión que aquí ha de resolverse es si esa solución seguida por la sentencia recurrida, de dar validez a la polémica presentación de la reclamación que la Sra. Guadalupe realizó en la Oficina Insular de Fuerteventura, debe considerase contraria a las bases de la convocatoria y, por ello, también contraria al carácter vinculante de dichas bases que proclaman tanto esos artículos 2 y 9.2 del Reglamento de Ingreso aprobado por el Real Decreto 276/2007 que los recursos de casación denuncian como infringidos, como la jurisprudencia que esos mismos recursos señalan como vulnerada.

La respuesta debe ser favorable a la sentencia recurrida y adversa a las tesis diferente defendida por ambos recursos de casación, por todo lo siguiente:

  1. - El principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ) hace necesario propiciar ese "acercamiento eficaz de los servicios a los ciudadanos" a que literalmente se refiere el apartado 4 de la Exposición de motivos de la Ley 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; y en los mismos términos se expresa la Exposición de Motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que, entre otras, realiza estas declaraciones:

    El mejor servicio al ciudadano constituye la razón de la reformas que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que trata, además, de estar a la altura de la época actual.

    Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio y no como una burocracia pesada que empieza por exigir, siempre y para empezar, el sacrificio del tiempo y del desplazamiento que impone el espacio que separa el domicilio de los ciudadanos y empresas de las oficinas públicas. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural

    .

  2. - Ese acercamiento es particularmente necesario en los procedimientos que incidan sobre derechos fundamentales (como es el de acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 CE ), pues así lo demanda la primacía y eficacia que para estos derechos dispone el propio texto constitucional (artículos 10 y 53); y esa misma necesidad se intensifica todavía más cuando el interesado reside en una isla distinta del territorio donde se encuentra el órgano administrativo que haya de ser el destinatario de la solicitud que quiera presentar.

  3. - El artículo 38.4 de la Ley 30/1992 es precisamente un instrumento al servicio de ese acercamiento, pues permite a los ciudadanos presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones, dirigidos a los órganos de las Administraciones públicas, tanto en el registro del órgano administrativo a que se dirijan [apartado a)], como en los registros de cualquier órgano de la Administración General del Estado o de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas [apartado b)].

  4. - Toda convocatoria de procesos selectivos debe interpretarse en coherencia con lo establecido en ese artículo 38.4, y esto conlleva, como mínimo, que, de no establecerse la expresa exclusión de lo establecido en este precepto legal , habrá de considerarse que lo en él establecido rige también en el concreto procedimiento selectivo de que se trate.

  5. - Lo anterior es aplicable a la convocatoria aquí litigiosa y significa que, a falta de la exclusión expresa de los demás registros de presentación de escritos permitidos por el citado artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , la mención que en la norma 9.3 de esa convocatoria se hace a la Dirección Provincial de Educación de la isla de realización de la fase de oposición lo es tan solo en el sentido de identificar cual es el registro del órgano destinatario del escrito a que hace referencia el apartado a), pero no en el de excluir los demás registros u oficinas de presentación legalmente permitidos.

  6. - La admisión del escrito y su no rechazo por la oficina insular en que fue presentado generó en la Sra. Guadalupe la confianza de la validez de esa presentación y de que no le resultaba necesario hacer otra presentación, por lo que el posterior rechazo de su reclamación, con las gravísimas consecuencias que producía, se aviene mal con el principio de confianza legítima del artículo 3.2 de la Ley 30/1992 .

  7. - Es de aplicar también aquí la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ), que se expresa así:

    En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

    Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

    .

    Y lo es porque esa circunstancia antes mencionada de la no expresa exclusión en la convocatoria de la aplicación de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , unida al dato de que la oficina insular no rechazó el escrito, permite apreciar que la conducta de la Sra. Guadalupe no estuvo guiada por la voluntad de incumplir la convocatoria sino por la razonable creencia de que las bases no impedían la presentación en la forma en que la llevó a cabo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberán abonarlas las partes recurrentes, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Fermina y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de enero de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 110/2010 ).

  2. - Imponer a las partes recurrentes las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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