ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:4985A
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha de 12 de julio de 2012 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Montijo demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, siendo demandante DON Casimiro frente a DOÑA María Cristina .

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, mediante Diligencia de Ordenación, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia funcional del Juzgado por haberse adoptado las medidas cuya modificación se solicita en el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Alcobendas, habiendo informado el Ministerio Fiscal a favor de la inhibición en tanto que la parte demandante sostuvo la competencia del Juzgado de Montijo. En fecha de 3 de septiembre de 2012 se dictó Auto por el que se declara la incompetencia del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Montijo para conocer del asunto y se decretó la inhibición a los Juzgados de Alcobendas con remisión de las actuaciones. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Auto en fecha 14 de marzo de 2013 , no aceptando la competencia y planteando conflicto negativo de competencia.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se registró con el nº 82/2013, El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia corresponde al juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, por hallarse en esta localidad el domicilio de la demandada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo. La cuestión que ha de resolverse es la de si, en el proceso sobre modificación de medidas, ha de prevalecer el fuero del Juzgado que acordó aquéllas cuya variación se solicita o, por el contrario, se han de aplicar las normas de competencia según la situación existente en el momento en que se interesa la modificación. En el primer caso, resultaría competente el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcobendas, que fue el que dictó la sentencia por la que se acordaron inicialmente tales medidas ( artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); mientras que, en el segundo, la competencia habría de atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, por tener allí actualmente su residencia la demandada.

SEGUNDO

El auto dictado por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007 señala que «ha de tenerse en cuenta que los juicios sobre modificación de medidas definitivas, una vez recaída sentencia firme de divorcio, no se configuran como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin, conforme ha declarado esta Sala en Auto de 24 de octubre de 2002 , apartándose así del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a su vez no resulta terminante y decisiva la aplicación de la normativa que se contiene en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el precepto se refiere al Tribunal, sin concretar cuál, con lo que no resuelve satisfactoriamente la cuestión, y por ello ha de accederse a las normas competenciales establecidas en el artículo 769»; razonamiento que igualmente se contiene en los anteriores autos de 28 de febrero de 2005, 25 de enero de 2007 y 15 de noviembre de 2011, entre otros, que resulta de aplicación al supuesto ahora contemplado, lo que determina la fijación de la competencia territorial del Juzgado de residencia de la madre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcobendas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 13/2015, 9 de Febrero de 2015
    • España
    • February 9, 2015
    ...Así lo estima también el TS en relación con las demandas de modificación de efectos de sentencia matrimonial. Dice al efecto el Auto TS, Sala 1ª de 28 mayo 2013 : "El auto dictado por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007 señala que «ha de tenerse en cuenta que los juicios sobre modificac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR