STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:2601
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación 101-78/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Utrilla Palombi, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Victor Manuel , frente al Auto de sobreseimiento definitivo de fecha 20 de febrero de 2012 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el sumario 14/06/05. Han sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que les es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 20 de febrero de 2012, dictó Auto de sobreseimiento definitivo en la Causa 14/06/05, instruida como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2005 en la ciudad de Baeza (Jaén), sobre las 13:00 horas, momento y lugar en el que el avión C-101 del Ejército del Aire, AVO NUM000 , pilotado por el Capitán C.G.E.A. don Rosendo , se estrelló contra un edificio habitado en el centro de dicha localidad, resultando a consecuencia de la caída del aparato dos victimas civiles, la muerte del piloto, diversos daños de consideración a la propiedad privada y la destrucción total de la aeronave.

SEGUNDO .- Que la parte dispositiva de dicho Auto contiene es del siguiente tenor literal:

SOBRESEER DEFINITIVA Y TOTALMENTE la presente Causa por fallecimiento del Capitán del C.G.E.A. D. Rosendo , responsable de la comisión de un delito contra la eficacia del servicio del artículo 159 del Código Penal Militar . Y sin perjuicio de las reclamaciones que los perjudicados por las consecuencias de dicha conducta pueden efectuar contra quien consideren responsable civil directo y/o subsidiario ante el Órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior resolución, el Letrado D. Victor Manuel presentó en tiempo y forma escrito preparando Recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó mediante auto de 25 de septiembre siguiente del Tribunal sentenciador, quien tuvo por preparado el recurso, verificando la entrega de testimonio que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO .- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre de Don Victor Manuel , formalizó el anunciado recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional en base a los siguientes motivos:

Primero .- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 324 y 325 de la Ley Procesal Militar . L.O. 2/1989, de 13 de abril, en relación con el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la declaración de hechos probados, y el pronunciamiento sobre responsabilidad criminal del fallecido capitán Rosendo realizado en la parte dispositiva de la resolución, infringe el art. 159 del Código Penal Militar al declararse al fallecido Capitán Rosendo responsable de un delito no enjuiciado.

Segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al realizar la antedicha declaración de responsabilidad criminal del fallecido Capitán Rosendo en un momento procesal no idóneo.

Tercero .- Formalizando el presente motivo en virtud de lo preceptuado en el artículo 324 y 325 de la Ley Procesal Militar L.O. 2/1989, de 13 de abril, por infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

QUINTO .- Con fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el que pide se le tenga por personado y parte en el presente recurso de casación.

SEXTO .- La Sala, el 21 de diciembre de 2012, dictó resolución por la que se tiene como partes en el presente recurso de casación contra resolución del Tribunal Militar Territorial Primero, de 20 de febrero de 2012, al Procurador DON ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, en nombre y representación de Don Victor Manuel , en calidad de recurrente, y al Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido, designando a su vez al Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez como Magistrado Ponente, quedando a la espera de recibir las actuaciones de instancia del Tribunal Militar.

El 17 de enero de 2013, la Sala dictó resolución por la que tiene también por parte en concepto de recurrido al Ilmo. Sr. Abogado del Estado según lo solicitado por el anterior mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 2013.

SEPTIMO .- El 29 de enero de 2013, tuvieron entrada en este Tribunal las actuaciones de instancia remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero y las certificaciones correspondientes. Se acordó por Diligencia de 31 de enero siguiente, tener por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Casación contra Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de 20 de febrero de 2012 , en la Causa nº 06/2005, por el Procurador DON ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, en nombre y representación de Don Victor Manuel ; a su vez, se acordó dar traslado del recurso de casación al Excmo. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de impugnar o adherirse al mismo en el plazo de diez días, presentando sendos escritos con fecha 20 y 4 de marzo de 2013, respectivamente solicitando en el mismo se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

OCTAVO .- Por diligencia de 3 de abril siguiente se dio traslado de los escritos presentados por la Fiscalía Togada y la Abogacía del Estado al Procurador Sr. Utrilla Palombi para que en el plazo de tres días expusiera lo que estimara conveniente, lo que llevó a efecto presentando escrito el 8 de abril de los corrientes.

NOVENO . - Por providencia de 23 de abril de 2013, se declaró admitido y concluso el presente recurso y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha y con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Articula el recurrente tres motivos de casación contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 20 de febrero de 2012 .

El motivo primero, por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar , en relación con el art. 849.1º de la L.E.Crim ., al entender infringido el art. 159 del Código Penal Militar , al declararse al fallecido Capitán Rosendo responsable de un delito no enjuiciado.

Substancialmente el núcleo del motivo ataca la parte dispositiva del Auto que literalmente dice: " Sobreseer definitiva y totalmente la presente causa por fallecimiento del Capitán C.G.E.A. D. Rosendo responsable de la comisión de un delito contra la eficacia del servicio del art. 159 del Código Penal Militar . Y sin perjuicio de los reclamaciones que los perjudicados por las consecuencias de dicha conducta puedan efectuar contra quien consideren responsable civil directo y/o subsidiario ante el órgano competente de la Jurisdicción ordinaria". Así dice el recurrente: " Tal declaración de que la conducta del Capitán Rosendo es constitutiva de un delito del art. 159 del Código Penal Militar es la causa de nuestro recurso ". Y añade, en el punto VIII del desarrollo del motivo: " A mayor abundamiento, la muerte extingue la responsabilidad criminal, es una de las evidentes causas de su extinción", nos dice así el art. 130 del vigente Código Penal , párrafo 1º, que la muerte extingue la responsabilidad criminal, remitiendo a través del art. 115 de la L.E.Crim ., a la vía civil para la posible reclamación de daños civiles. Tal extinción, por tanto, debiera haber impedido, cualquier declaración de culpabilidad pareja a la misma ".

El segundo motivo se canaliza a través del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al realizar la antedicha declaración de responsabilidad criminal del fallecido Capitán Rosendo en un momento procesal no idóneo.

En su desarrollo, vuelve a reiterar el anterior motivo, y con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal sostiene que en el Auto recurrido se ha vulnerado la presunción de inocencia del referido oficial.

El tercero de los motivos se formaliza igualmente por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 24.1 de la Constitución , por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Nuevamente en este motivo se reitera cuanto se expuso en los motivos anteriores y en su desarrollo, además, muestra su disconformidad en la valoración de la prueba obrante en autos que se recoge en el Auto recurrido, alegando esencialmente que la resolución en cuestión se basa en un informe pericial (CITAM) que a su juicio no resulta del todo objetivo, pues aquel organismo forma parte de la Administración.

Finalmente, interesa de la Sala, "dar lugar al presente recurso, casando y anulando la citada resolución y dictando a continuación, separadamente y con las limitaciones legales, otra nueva según proceda con arreglo a derecho, por la que se elimine de la parte dispositiva de la resolución recurrida el pronunciamiento condenatorio realizado contra el fallecido Capitán del C.G.E.A. don Rosendo , por ser de justicia."

  1. - El Ministerio fiscal se opone al recurso interesando la inadmisión a trámite de la totalidad de los motivos y, en su defecto, se dicte sentencia desestimándolos con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

  2. - La Ilustre representación del Estado interesa la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

    En el desarrollo de su única alegación, centrando el objeto del debate, pone de manifiesto:

    1. Que el art. 130 C.P ., aplicable al caso de autos, dispone que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo.

    2. Que el art. 115 L.E.Crim ., previene como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del culpable, y ahí que ocurrida la defunción del presunto culpable antes de iniciarse la presente instrucción, lo realmente transcendente es la extinción de la acción penal, desapareciendo con dicha extinción la competencia del órgano jurisdiccional penal para resolver sobre la pretensión civil.

  3. - Dado traslado al recurrente de los escritos al Excmo. Sr. Fiscal Togado e Ilma. Sra. Abogado del Estado, aquel pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal entiende que "al extinguirse la acción penal debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado, imputado o procesado fallecido, que no podrá ser condenado ni absuelto, decayendo consecuentemente la competencia del Juez penal para resolver sobre la mencionada responsabilidad civil ex delicto , quedando ello meridianamente claro tanto en el citado art. 246.3 de la Ley Procesal Militar como en el ya reiterado art. 115 (en referencia a la L.E.Crim .)" y, añade: " Pues bien, éste es justamente (sic) el motivo de nuestro motivo, que la dicción literal del Auto recurrido es ajena a la regulación legal citada y que la resolución recurrida condena sin ambages al fallecido hijo de mi patrocinado como si de una sentencia firme se trata. Creemos, dicho con el respeto que nos merece el Excmo. Sr. Fiscal Togado y su esmerado escrito que se confunde lo que debiera haber sido con lo que es ".

    En igual sentido, responde a la argumentación de la representante del Estado,"en gran medida coincidentes con las del Ministerio Público", coincidiendo con aquella cuando dice que " es perfectamente ajustado a derecho concluir en el Auto que ponga fin al proceso que los hechos serían constitutivos de un posible delito previsto y penado en el art. 159 C.P.M ., pero significando que " la diferencia con lo ocurrido es el tiempo verbal, la Sala instructora condena sin ambages, y no manifiesta que los hechos pudieran ser constitutivos, sino que lo son, he aquí la disfunción" .

    SEGUNDO .- 1.- Si bien es cierto que tal como apunta tanto el Ministerio Fiscal como al Abogacía del Estado, los motivos Segundo y Tercero repiten cuando expuso el recurrente en el primero de ellos, sin embargo, al denunciarse la vulneración de derechos constitucionales, en primer lugar, a la presunción de inocencia y, en segundo lugar, a la tutela judicial efectiva, razones de correcta sistemática casacional obligan a la alteración del orden en que han sido formalizados, debiendo analizarse los motivos Segundo y Tercero en primer lugar, para concluir, finalmente, con el motivo primero.

  4. - Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Capitán D. Rosendo . El motivo ha de rechazarse porque acreditada que ha sido en autos la muerte del referido oficial con anterioridad al inicio de la causa, nunca ha sido justiciable y por ello, ni se le puede absolver ni condenar o proceder criminalmente contra él, -como veremos posteriormente-, por ello, difícilmente podría haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Se rechaza el motivo.

  5. - El motivo tercero, igualmente ha de rechazarse. Si bien es cierto que se ha formalizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , denunciando la vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva, como pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la censura que realiza a través del mismo no es otra que, a su juicio, la resolución recurrida se basa en un informe pericial (el de la C.I.T.A.A.M.) y que éste no resulta del todo objetivo, pues dicho organismo forma parte de la Administración, que no deja de ser parte "interesada" e "implicada" en el presente procedimiento.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el motivo ya fue planteado y resuelto en un previo recurso de casación, resuelto en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2009 , y por ello concurren el presente caso las causas inadmisorias prevenidas en los números 1 y 2 del art. 885 de la LECrim . Efectivamente, en dicha sentencia se dijo que:

    La prevención que, respecto a la C.I.T.A.A.M., manifiesta la recurrente en razón de tratarse de un organismo adscrito al Ministerio de Defensa no puede ser compartida por esta Sala, ya que es doctrina sancionada por el Tribunal Constitucional - Sentencias 127/1990, de 5 de julio y 24/1991, de 11 de febrero- y por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2002 -R.3794/2000 -, siguiendo las Sentencias de dicha Sala de 18 y 20 de octubre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 23 de diciembre de 1992 , 14 de marzo de 1994 , 27 de marzo de 1995 , 18 de diciembre 1997 , 13 de marzo y 7 de abril de 2000 , 20 de octubre de 2001 y 7 de marzo y 16 de mayo de 2002 , entre otras, que "los informes o dictámenes periciales emitidos por Organismos oficiales, por su garantía de competencia e impersonalidad, son considerados como actividad probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, sin necesidad de ser ratificados en el Juicio oral, si las partes no instan su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, o bien articulando prueba en contrario. A tales conclusiones se llegó por esta Sala en las Juntas Generales de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2000".

    .

    Finalmente, recordar la sentencia de 23 de marzo de 2010, (Sala Segunda del Tribunal Supremo ), donde se dice «que el sobreseimiento, ya sea el definitivo o libre o el provisional, "significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio «las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador»; en el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero . Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho «no es constitutivo de delito» o no está justificada la perpetración del hecho; procediendo el provisional si aún estimando que el hecho «puede ser» constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa"». ( Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010 ).

    En consecuencia, el tercero de los motivos formulados por el recurrente incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal se transmuta en motivo de desestimación ( STS Sala 5ª de 16 de Marzo de 2.006, recurso núm. 10/2005 ).

    TERCERO .- 1.- El primero de los motivos articulado por infracción de ley, al amparo del art 849.1º L.E.Crim ., denuncia que se ha infringido el art. 159 C.P.M ., al declararse al fallecido Capitán Rosendo , responsable de un delito no enjuiciado.

  6. - Ultimada la fase de investigación en un sumario, el Juez instructor ha de ponderar todo lo instruido y averiguado, debiendo pronunciarse al respecto dictando el oportuno Auto de conclusión del sumario ( art. 240 C.P.M .), si bien de otro lado, el art. 244 L.P.M . previene que tanto el Juez Togado como el Fiscal Jurídico Militar, podrán, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual proceda el sobreseimiento, expresarlo así, mediante Auto el primero y por escrito el segundo. Tal ocurrió en el caso que nos ocupa.

  7. - Efectivamente, el voluminoso sumario que contiene la instrucción practicada donde se apuró al máximo todas las posibilidades de investigación del porqué cayó el avión pilotado por el Capitán Rosendo , excluye cualquier causa de índole mecánica o meteorológica. Efectivamente el hecho tercero, 4º del Auto recurrido señala:

    La aeronave se encontraba en perfectas condiciones para realizar la misión encomendada con todas las garantías de seguridad y fiabilidad, con integridad estructural hasta el momento del impacto pues no tenía roturas, desprendimientos o deformaciones que no hubieran sido producidos por el mismo, y existe evidencia de que el motor funcionaba en ese momento y se le estaba demandando máxima potencia.

    El mantenimiento y revisión del motor del aparato -turbina Turbofan Garret TFE-73-2-2J fabricada por el Empresa Honeywell Aerospace -corresponde efectuarlos al Ejército del Aire, en concreto al Grupo de Material de la Academia General del Aire (A.G.A.), y según consta en documentación técnica del avión siniestrado -Libro Registro del Motor Turbofan TFE 731-2-2J 3073000 2 P-81175- se sigue que le fueron realizadas todas las tareas de mantenimiento requeridas y que el "IMPELLER" fue inspeccionado y declarado apto para el servicio en la correspondiente revisión mayor "CORE" -noviembre de 2000- quedándole en el momento del suceso un potencial remanente de 1.199 ciclos (461 horas de vuelo) estando por tanto dentro de su vida límite.

    Señalando el informe de la C.I.T.A.A.M. por dos veces que la causa probable de la caída del aparato fue el "factor humano", "al no aparecer posibles fallos de material y al constatar que las condiciones ambientales no fueron causa constituyente a la producción del accidente (fol. 428).

  8. - Ahora bien, en el presente caso no se puede obviar el hecho de que el Capitán Rosendo hubiera fallecido con anterioridad a la iniciación del sumario. Consecuentemente resulta obligado analizar las consecuencias de aquel fallecimiento en el ámbito de ese proceso penal por mor de lo dispuesto en el art. 130.1 del Código Penal que declara la extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo y del art. 115 de la L.E.Crim . que determina el efecto extintivo de la acción penal por la muerte del culpable.

    La parte dispositiva del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 20 de febrero de 2012 , acuerda sobreseer definitiva y totalmente la causa por el fallecimiento del Capitán C.G.E.A. D. Rosendo , responsable de la comisión de un delito contra la eficacia del servicio del art. 159 del Código Penal Militar . Y sin perjuicio de las reclamaciones que los perjudicados por las consecuencias de dicha conducta puedan efectuar contra quien consideren responsable civil directo y/o subsidiario ante el órgano competente de la jurisdicción ordinaria.

    Dicho sobreseimiento fue acordado por la Juez Togado y Tribunal Militar Territorial Primero, al amparo del art. 246.3º de la Ley Procesal Militar , donde se dispone que el sobreseimiento definitivo procederá: 3- "Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles".

    CUARTO .- 1.- El Auto de sobreseimiento recurrido del Tribunal de instancia y el dictado por la Juez Togado, titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 14 (Cartagena), parecen desconocer el alcance, por un lado, de los artículos 130.1º del Código Penal , y 115 de la L.E.Crim ., y por el otro del artículo 246.3º de la Ley Procesal Militar .

    Como ha puesto de manifiesto la Ilustre representante del Estado, ocurrida que fue la defunción del Capitán Rosendo antes de iniciarse la instrucción de la causa, lo realmente trascendente es la extinción de la acción penal, desapareciendo con ello la competencia del órgano jurisdiccional penal para resolver sobre la pretensión civil, que, en su caso, deberá ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, por la vía de lo civil.

    Tal como se dijo en la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 22 de marzo de 1993 , "tanto la disposición sustantiva como procesal mencionadas (se refiere a la muerte como causa, tanto de la extinción de la responsabilidad penal como de la acción penal, arts. 130.1º CP y 115 LECRim .), transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido. No se le puede absolver ni se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal".

  9. - Consecuentemente con lo anterior no puede dictarse un Auto de sobreseimiento al amparo del art. 246.3º de la Ley Procesal Militar .

    Efectivamente, en las presentes actuaciones, difícilmente podría haberse procesado a una persona fallecida con anterioridad a la apertura del sumario, y si no hay auto de procesamiento, tampoco puede sustentarse que el sobreseimiento definitivo del sumario tenga encaje en el apartado 3 del artículo 246 de la Ley Procesal Militar , por fallecimiento del procesado.

    No se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia que en el art. 246 de la Ley de Ritos Castrense, en su apartado 5º, se declara que procederá el sobreseimiento definitivo, cuando aparezca plenamente probada en autos la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, supuesto que palmariamente concurre en el presente actuado.

    QUINTO .- Agotada la investigación sumarial, de conformidad con lo anteriormente expuesto que se impone a cualquier otra consideración, que no tiene sentido ni razón de ser en una causa penal militar, no cabe otra cosa que confirmar el sobreseimiento definitivo de aquella por haberse extinguido la acción penal con arreglo al art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causa prevista en el art. 246, apartado 5º de la Ley Procesal Militar .

    Con estimación del motivo.

    SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 101/78/2012, interpuesto por el Procurador causídico de los Tribunales Don Alejandro Utrilla Pérez, en nombre y representación de Don Victor Manuel por infracción de ley frente al Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 20 de febrero de 2012 por el que se acordó en su parte dispositiva sobreseer definitiva y totalmente la Causa 14/06/05 por fallecimiento del Capitán del C.G.E.A. D. Rosendo , responsable de la comisión de un delito contra la eficacia del servicio del artículo 159 del Código Penal Militar . Y sin perjuicio de las reclamaciones que los perjudicados por las consecuencias de dicha conducta pueden efectuar contra quien consideren responsable civil directo y/o subsidiario ante el Órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria.

  2. Que en su virtud casamos y anulamos el Auto recurrido, manteniéndose exclusivamente la decisión de sobreseer definitiva y totalmente la Causa 14/06/05, al haberse extinguido la acción penal como consecuencia del fallecimiento del referido Oficial y por las razones expuestas en la presente sentencia.

  3. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 119/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...Segunda- de 07 de abril de 2000; 20 de octubre de 2001; 07 de mazo y 16 de mayo, de 2002; y SSTS -Sala Quinta- de 03 de abril de 2009; 14 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2015; además de las citadas en el Auto e informe de la Fiscalía Por otro lado, es claro que la CITAAM no es un órgano per......
  • Auto Aclaratorio TS 119/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...Segunda- de 07 de abril de 2000; 20 de octubre de 2001; 07 de mazo y 16 de mayo, de 2002; y SSTS -Sala Quinta- de 03 de abril de 2009; 14 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2015; además de las citadas en el Auto e informe de la Fiscalía Por otro lado, es claro que la CITAAM no es un órgano per......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • 8 Febrero 2019
    ...Segunda de 07 de abril de 200; 20 de octubre de 2001; 07 de marzo y 16 de mayo, de 2002; y SSTS -Sala Quinta- de 03 de abril de 2009; 14 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2015; además de las citadas en el Auto e informe de la Fiscalía Por otro lado, es claro que la CITAAM no es un órgano peri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR