STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:2514
Número de Recurso2947/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2947/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL CUETIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado don Diego Cueva Díaz, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo número 1546/2007 , donde se impugnó el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 23 de agosto de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 68.A, expropiada con motivo de la obra pública "Ampliación de la reserva regional del suelo del Plan Parcial Vasco-Mayacina, en Mieres". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado del Principado de Asturias, en la representación legal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Torre Lorca en la representación ostentada, contra el Acuerdo impugnado en el solo sentido de fijar una nueva partida correspondiente a Gastos de Traslado por importe de 901,52 euros, manteniéndose dicho Acuerdo en todo lo demás. Los intereses legales se devengaran en la forma mas arriba indicada. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil Promociones y Construcciones El Cuetín, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez del real, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Ambos en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la Promociones y Construcciones El Cuetín, S.L., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO la resolución en la parte que nos perjudica y DECLARANDO que el método aplicable a la valoración de los bienes es el RESIDUAL DINAMICO, y en base a ello, reflejar como valor final de los bienes expropiados el CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (412.119,81 €), más los intereses legales de demora, que se devengarán conforme a los artículos 52.8 º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , hasta su completo pago".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes, termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

Por su parte, el Letrado del Principado de Asturias evacua el trámite mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo número 1546/2007 , donde se impugnó el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 23 de agosto de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 68.A, expropiada con motivo de la obra pública "Ampliación de la reserva regional del suelo del Plan Parcial Vasco-Mayacina, en Mieres".

El Jurado valora la finca expropiada de acuerdo con su clasificación como suelo urbanizable y conforme a los valores establecidos en la Ponencia catastral vigente en el municipio de Mieres con efectos de 1 de enero de 1998 y que considera aplicable en el presente caso.

La sentencia estimó parcialmente el recurso al entender que no se ha acreditado la equivocación del Jurado de Expropiación a la hora de valorar el suelo y los restantes bienes expropiados, acordando la inclusión de una partida de Gastos de Traslado por importe de 901,52 euros. En lo que a este recurso interesa, la Sala Territorial mantiene que no ha resultado acreditada la pérdida de vigencia de la Ponencia de valores catastrales aducida por la actora, por lo que son de aplicación preferente tales valores en ella incluidos.

En el recurso de casación se hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 23 y 27.2 de la Ley del Suelo de 1998 , en relación con los artículos 10 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , y 71.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , 12 de diciembre de 2006 y 5 de junio de 2007 , alegando, en síntesis, que el Jurado y la Sala de instancia deberían haber tomado como criterio de valoración del suelo expropiado el método residual dinámico, por cuanto las ponencias catastrales aplicables habían perdido vigencia por el transcurso de más de cinco años desde su aprobación.

SEGUNDO

Antes de analizar estos motivos del recurso de casación debemos dar respuesta a la inadmisión opuesta por la defensa de la Administración del Estado al entender que la parte recurrente pretende, con clara y evidente desnaturalización del recurso de casación, que la Sala Casacional realice una valoración de la prueba diferente a la que realizó Sala Territorial, como si de una segunda instancia se tratase.

Esta genérica alegación, que nuevamente plantea la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada puesto que el motivo del recurso está haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas en orden a acreditar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales aplicadas.

A lo dicho cabe añadir, como hacemos en nuestra reciente sentencia de 22 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 924/2010 ), donde examinábamos una expropiación derivada de la misma obra pública, que «Además de lo antes señalado, es lo cierto que si bien cabría reconducir la fundamentación del recurso a la referida cuestión probatoria, en realidad, como después se verá, lo que se está cuestionando en el único motivo en que se funda el recurso no es propiamente una cuestión de valoración de prueba, sino sobre la procedencia de aplicar a la expropiación de autos los valores asignados a los terrenos en las ponencias catastrales, cuestión sobre la que si bien, como veremos, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala, no cabe apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento a los efectos de su inadmisibilidad, como dispone el artículo 93.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución , conseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, en el que si bien el recurso se funda, como se ha dicho y después veremos, en la vigencia o no de las ponencias catastrales que la Sala de instancia aplica, se considera en la motivación del recurso que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala en esa cuestión, lo cual obliga a que procedamos al examen de la aplicación que se hace por el Tribunal "a quo" de dicha doctrina jurisprudencial, rechazando el óbice formal opuesto. ».

TERCERO

La cuestión sustantiva planteada en el recurso, que se concreta en el único motivo de casación aducido por la mercantil recurrente tiene como argumento esencial cuestionar la aplicación, a efectos de valoración del suelo urbanizable, de la Ponencia de valores catastrales del municipio de Mieres aprobada el 25 de junio de 1997, con efectos de 1 de enero de 1998, por entender que a la fecha de inicio del expediente de justiprecio -17 de febrero de 2003- había transcurrido más de cinco años del plazo de su vigencia.

Tal argumento no puede compartirse pues, como hemos declarado reiteradamente, ya ni siquiera resulta aplicable el plazo de cinco años contemplado en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 para la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales. Dicho precepto reglamentario era aplicable en el sistema de la Ley del Suelo de 1976, conforme al cual el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana coincidía con el valor urbanístico cuando se daban ciertos requisitos, entre ellos, el no transcurso del plazo de cinco años desde su fijación. No obstante, el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ha quedado derogado, según el Real Decreto de 26 de febrero de 1993, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de 1992, disposición que no fue declarada inconstitucional por la STC 61/1997 . Por tanto, en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio ya no regía el plazo quinquenal referido sino el de diez años recogido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las leyes de presupuestos, según el artículo 32 del mencionado texto legal y, con anterioridad, el artículo 72 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ( Sentencias de 12 de febrero y 25 de febrero de 2009 ; 22 de diciembre de 2009 y 29 de octubre de 2010 , entre otras).

En este punto, hay que subrayar el error en que incurre la recurrente al pretender sostener su alegato precisamente en el artículo 28.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/2004 citado, pues en cuanto al plazo de vigencia de las ponencias de valores, lo que establece este precepto es un plazo mínimo de cinco años para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente, plazo este último que, por lo tanto, constituye el periodo de vigencia de las mismas, que la recurrente confunde con el indicado de cinco años de vigencia mínima para poder iniciar su revisión.

Aceptada la vigencia de los valores catastrales y la intangibilidad del planeamiento existente en el momento de aprobación de las ponencias, hemos de concluir que el artículo 27 de la Ley 6/98 contiene un criterio de valoración preferente y vinculante que es el que tiene en cuenta el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales, ya que sólo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de las mismas autoriza a acudir al criterio subsidiario de determinación del valor por el método residual, en el bien entendido que la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada.

Seguimos así el criterio ya sentado para expropiaciones derivadas de la misma obra pública en sentencias de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 27 de noviembre de 2012 ( recurso de casación nº 1648/2010), de 12 de diciembre de 2012 ( recurso de casación nº 901/2010 ) y de 22 de marzo de 2013 ( recurso de casación 924/2010 ).

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL CUETIN, S.L. contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1546/2007 , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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