ATS, 22 de Abril de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:4472A
Número de Recurso2379/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones ( recurso de casación nº 2379/2010) se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

F A L L A M O S

1º.- Ha lugar al recurso de casación nº 2379/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 9 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 435/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2º.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra esa misma sentencia por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

3º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELITE LA DEHESA S.L. contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 2 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición dirigido contra la Orden de la misma Consejería de 21 de mayo de 2003 por la que se aprueba definitivamente la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca relativa a la ordenación general y detallada referida a la finca "La Salud".

4º.- Se condena a la Comunidad de Castilla y León al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento noveno de esta sentencia. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca

.

En la fundamentación jurídica de la citada sentencia, el fundamento octavo señala lo siguiente:

(...) OCTAVO.- Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los dos motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, procede que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, deben ser rechazadas -tal y como hemos argumentado al examinar los motivos de casación-, las razones por las que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo. Y como quiera que la sentencia recurrida desestimó los demás argumentos de impugnación esgrimidos en la demanda -en particular el relativo a la previa existencia de un convenio urbanístico-, habiéndose aquietado la parte demandante ante los razonamientos de la Sala de instancia en ese punto, que, por lo demás, suponen la interpretación y aplicación de preceptos de procedencia autonómica, nos remitiremos a lo resuelto al respecto en la sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 2 de enero de 2013 la representación de La Elite La Dehesa, S.A. -parte recurrida en casación- solicitó aclaración y rectificación del fundamento de derecho octavo y de los puntos 1º y 3º del fallo. Tal petición fue ampliada mediante escrito presentado con igual fecha en el que se pedía la aclaración del fundamento séptimo de la sentencia.

Después de oídas las demás partes, las peticiones de aclaración y rectificación de la sentencia fueron denegadas por Auto de esta Sala de 30 de enero de 2013 .

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2013 la representación La Elite La Dehesa, S.A. solicita que se declare la nulidad de la referida sentencia en los siguientes extremos:

  1. / Se rectifique el fundamento octavo, y, en consecuencia, se rectifique el punto 1º/ del fallo en el sentido de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca, y, consecuentemente, suprimiendo el punto 3º/ del fallo (desestimación del recurso contencioso-administrativo).

  2. / Subsidiariamente, se rectifique el fundamento octavo, y, en consecuencia, el punto 3º/ del fallo, sustituyendo el contenido de éste por un pronunciamiento en el que se orden "... retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la demanda, según proceda, sin que la nueva sentencia pueda declarar la nulidad de la Modificación nº 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, relativa a la ordenación general y detallada referida a la finca "La Salud", por ninguno de los dos motivos de casación del Ayuntamiento de salamanca acogidos y que han quedado ya resueltos".

CUARTO

Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes personadas; y tanto el Ayuntamiento de Salamanca -escrito presentado el 23 de marzo de 2013- como la Comunidad Autónoma de Castilla y León -escrito presentado el 25 de marzo de 2013- solicitaron la desestimación del incidente de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No puede ser acogida la pretensión principal del escrito en el que la representación de la entidad La Elite La Dehesa, S.A. solicita la declaración de nulidad, pues no se invoca para ello ninguna causa de nulidad y lo que se propugna en esa preensión primera es, sencillamente, un nuevo examen de cuestiones que ya fueron abordadas y resueltas en la sentencia, y, en definitiva, que se sustituya el pronunciamiento 1º/ del fallo, en el que se declara haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Salamanca, por otro en el que se declare no haber lugar a ese recurso.

SEGUNDO

En cambio, tiene razón la representación de la entidad La Elite La Dehesa, S.A. cuando en su escrito postula, como pretensión subsidiaria, que se rectifique el fundamento octavo, y, en consecuencia, el punto 3º/ del fallo. Y ello porque de no accederse a esa pretensión se vulneraría el derecho de dicha parte a una tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) por haber quedado sin examinar diversos motivos de impugnación suscitados en la demanda.

En los fundamentos cuarto a séptimo de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 se exponen las razones por las que fueron acogidos los dos motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Salamanca, lo que suponía que rechazábamos las razones por las que la Sala de instancia había estimado el recurso contencioso-administrativo. Y a continuación, el fundamento octavo de la sentencia añade que « ... como quiera que la sentencia recurrida desestimó los demás argumentos de impugnación esgrimidos en la demanda -en particular el relativo a la previa existencia de un convenio urbanístico-, habiéndose aquietado la parte demandante ante los razonamientos de la Sala de instancia en ese punto, que, por lo demás, suponen la interpretación y aplicación de preceptos de procedencia autonómica, nos remitiremos a lo resuelto al respecto en la sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo».

Sucede, sin embargo, que la Sala de instancia sólo examinó una parte de las cuestiones y motivos de impugnación aducidos en la demanda. Por tanto, una vez establecido que la sentencia recurrida debía ser casada, porque los dos motivos de impugnación que habían sido acogidos por la Sala de instancia debían en realidad ser desestimados, lo procedente habría sido abordar aquellos otros aspectos de la controversia sobre los que la sentencia recurrida no se había pronunciado. Ahora bien, puesto que en lo sustancial se trataba de cuestiones que requerían la interpretación y aplicación de normas autonómicas, no procedía entonces -ni ahora- su examen por esta Sala del Tribunal Supremo, sino que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), lo procedente es que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el entendimiento correcto de que la nueva sentencia que dicte no podrá ya estimar el recurso contencioso- administrativo por ninguno de los dos motivos sobre los que ya nos hemos pronunciado, al haber quedado ya resueltas esas cuestiones.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de del fundamento jurídico octavo y del apartado 3º/ de la parte dispositiva la sentencia, que han de quedar redactados como se establece en la parte dispositiva de este auto. Y, como consecuencia de ello, habrán de quedar suprimidas las referencias que se hacen, en el fundamento noveno y en el apartado 4º/ de la parte dispositiva, a las costas del proceso de instancia.

LA SALA ACUERDA:

1/ Declara la nulidad del fundamento jurídico octavo de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 (casación2379/2010 ), que queda redactado como sigue:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

OCTAVO.- Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los dos motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, procede que entremos a resolver " lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate " ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, deben ser rechazadas -tal y como hemos argumentado al examinar los motivos de casación-, las razones por las que la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las demás cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos por la demandante en el proceso de instancia, sucede que en lo sustancial se refieren a la aplicación e interpretación de normas de procedencia autonómica, como son los preceptos de Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Y, siendo ello así, no debemos entrar a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el entendimiento correcto de que la nueva sentencia que dicte no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo por ninguno de los dos motivos de impugnación sobre los que ya nos hemos pronunciado al resolver los motivos de casación del Ayuntamiento de Salamanca, al haber quedado ya resueltas esas cuestiones

.

2/ Declarar la nulidad del apartado 3º/ de la parte dispositiva de la referida sentencia, que queda redactado como sigue:

FALLAMOS

3º.- Ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas, en el bien entendido de que la sentencia que dicte no podrá ya estimar el recurso contencioso-administrativo por ninguno de los dos motivos de impugnación sobre los que ya nos hemos pronunciado al examinar y acoger los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Salamanca, al haber quedado ya resueltas esas cuestiones

.

3/ Como consecuencia, quedan suprimidas las referencias que se hacen en el fundamento noveno de la sentencia y en el apartado 4º/ de su parte dispositiva a las costas del proceso de instancia, sobre las que no se hace pronunciamiento alguno al haberse ordenado la retroacción de las actuaciones y el dictado de nueva sentencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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