ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:4092A
Número de Recurso3892/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Don Adriano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 537/2010 , sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 11 de febrero de 2013 se acordó conceder a las partes plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del pozo; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones -se trata de un pozo de menos de 100 metros de profundidad y 0,2 metros de diámetro-, los metros cúbicos de agua que requiere el regadío por goteo de 18,50 hectáreas de olivar y el precio del metro cúbico de agua de regadío, es notorio que no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación ( artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)".

Dicho trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 31 de marzo de 2010, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de diciembre de 2010, denegatoria de la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas, solicitada por la actora el 30 de diciembre de 1988.

SEGUNDO .- El artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2 a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo y, eventualmente, el coste de su clausura, que, en el presente caso, atendidos los datos obrantes en el expediente administrativo y en el rollo de instancia, es claro que no superan el límite legal establecido para el acceso a la casación, pues se trata de la denegación de la inscripción del aprovechamiento de un pozo ejecutado en la finca de propiedad del actor de 100 metros de profundidad y 0,2 metros de diámetro, para riego por goteo de 18,50 hectáreas de olivar, cuyo valor, atendiendo al volumen de agua necesario para dicho riego es notorio que no alcanza la cuantía casacional.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con el 86.2 b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido aduce la recurrente, con cita de los autos de esta Sala de 1 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2009 , que la cuantía del recurso ha de reputarse indeterminada, por lo que no cabe aplicar la excepción prevista en el artículo 86.2.b) LRJCA y que el Catálogo viene a reconocer y garantizar un derecho inherente con la propiedad de la tierra, por lo que sería de aplicación el artículo 251.3ª.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que remite a la regla anterior del mismo artículo, de acuerdo con la cual habría que considerar como cuantía del asunto litigioso el valor de la finca; que el derecho a la utilización de aguas subterráneas del pozo es una clara manifestación de una facultad derivada del dominio de la tierra, que trae como consecuencia que el fundo donde se localiza pueda considerarse como de regadío o de secano, por lo que la cuantía del proceso será el valor de la finca considerada como de regadío.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas. De una parte, porque, según se ha dicho, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, estando este Tribunal apoderado para rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de la parte recurrida, de acuerdo con el artículo 93.2 a) de la ley de la Jurisdicción , la cuantía inicialmente fijada, sin que proceda aplicar a este caso la doctrina de los autos que invoca la actora, pues en el de 1 de febrero de 2007 el levantamiento de la ocupación en cuestión comprende, además de la torreta de hormigón y del suelo ocupado por ésta, el de una línea eléctrica aérea de alta tensión y dos líneas eléctricas de baja tensión, cuyo valor no cabía presumir por notoriedad que no excediese de 150.000 euros. Y lo mismo cabe decir respecto del auto de 27 de abril de 2009 , en el que la summa gravaminis del recurso había de exceder de 150.000 euros y no de los 600.000 euros que fija actualmente la ley de la Jurisdicción; cuantía ésta muy superior a la primera y que, por tal importante diferencia, autoriza en este caso, a diferencia del analizado en el auto citado, la presunción por notoriedad de insuficiente cuantía que esta Sala acoge.

De otra, porque, como también se ha dicho, esta Sala viene estimando como cuantía del asunto litigioso en estos casos el importe del valor del pozo y, eventualmente, el coste de su clausura ( autos de 22 de mayo de 2003 , 28 de junio de 2012 o de 13 de diciembre de 2012 , dictados en los recursos de casación núms. 306/2002 , 699/2012 y 2569/2012 , entre otros); importe que, habida cuenta las características del pozo y la superficie que riega, es notorio que no alcanza la summa gravaminis del recurso y porque si bien, de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, ello es con las especialidades que se especifican en los dos apartados siguientes del indicado precepto, de acuerdo con los cuales, y en el presente caso, ha de atenderse al contenido económico del acto impugnado -la denegación de la inscripción- y al valor económico total del objeto de la reclamación -además de la denegación de la inscripción la declaración de la procedencia de la inscripción como situación jurídica individualizada a reconocer-, cuantía que, en el caso de que tratamos, viene dado, según se ha dicho, por el importe del valor del pozo y no, como pretende la recurrente, por el valor total de la finca regada por éste.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Adriano contra la sentencia de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 537/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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