ATS 717/2013, 11 de Abril de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:4319A
Número de Recurso1826/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución717/2013
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 6/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 450/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2012 , en la que se condenó a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y a que indemnice a la Entidad "ANDOTEL S. L." en la cantidad de 33.636 euros y a la mercantil "GLAUCATEL S. L." en la cantidad de 91.692 euros. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "WORLD OPEN FARM S. L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la entidad "ANDOTEL S. L.", mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP .

  1. Sostiene que no concurren en los hechos imputados todos los elementos del delito de estafa y más en concreto el "engaño bastante", que requiere como requisito esencial la configuración del delito por el que se condena. Argumenta que no estamos ante el "timo del nazareno", como se razona por la Audiencia, sino ante un mero incumplimiento de obligaciones comerciales sobrevenido por dificultades de tesorería. Añade que, en gran medida, la situación fue propiciada por la negligente actuación de los representantes de las entidades perjudicadas, sugiriendo que ambas mercantiles obtuvieron una alta rentabilidad en la venta y adquisición de los móviles, respectivamente, en cuyas operaciones intermediaba el acusado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Incólumes los hechos probados, el reproche no puede prosperar. El motivo se construye al margen del hecho probado, a cuyo tenor resulta obligado atenerse dado el cauce de error iuris utilizado.

En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, actuando en nombre y representación de la mercantil "WORLD OPEN FARM S.L", entabló relaciones comerciales con las mercantiles "ANDOTEL S. L.," radicada en Segovia, y "GLAUCATEL S. L.," con sede en Madrid, adquiriendo, en varias operaciones, grandes cantidades de terminales de telefonía móvil de la primera entidad, a la que abonaba anticipadamente el precio por transferencia bancaria, que luego vendía "a pérdidas", es decir, a un precio menor del que él había pagado, a la segunda mercantil; con este modo de operar y con evidente e ilegítimo ánimo de lucro, consiguió, por la relación de confianza generada, que ANDOTEL le entregara móviles por un importe total de 33.636 euros, sin pagarlos anticipadamente, y sin intención de satisfacer su precio, y que GLAUCATEL le anticipara 91.692 euros para abono de los móviles, que tampoco pensaba entregar a dicha entidad. Advertido el fraude, el inculpado trató de seguir aparentando una inexistente voluntad de cumplir sus obligaciones, librando sendas letras de cambio, que sabía resultarían impagadas, como efectivamente sucedió. En fin, se concluye ese relato señalando que las entidades no han recuperado ni el dinero ni los móviles.

En el caso, el engaño y la prueba del mismo fluyen con nitidez del resultado de las pruebas practicadas, que aportan datos objetivos incontestables de que el acusado, mediante la trama urdida y tras generar confianza y apariencia de solvencia en las entidades perjudicadas, adquiere unas partidas de móviles aplazando el pago, sin intención alguna de satisfacer el precio, y recibe por anticipado, de la otra entidad, una importante cantidad de dinero sin intención alguna de entregar los móviles. Así, el pago inicialmente por anticipado del precio de los móviles y la venta a pérdida de los mismos a otra entidad, son datos objetivos que revelan el dolo y engaño, que provoca el error en las mercantiles perjudicadas y llevan a sus representantes a realizar los actos de disposición (entrega de móviles y dinero), causando un evidente perjuicio económico.

No se acaba ahí el engaño que da vida a la estafa, pues el acusado se cuidó de emitir y entregar sendas letras de cambio para ganar tiempo y a sabiendas de que no serían satisfechas a su vencimiento.

Con lo expuesto igualmente se desvanece el argumento de que el perjuicio se debe fundamentalmente a la conducta imprudente de los representantes de las entidades perjudicadas, puesto que el acusado aparentó solvencia, efectuando inicialmente los pagos por anticipado y entregando puntualmente las partidas de móviles adquiridos por la entidad GLAUCATEL, actuando además en nombre de una sociedad mercantil a la que representaba y generando una confianza que le permitió obtener la mercancía, sin su pago previo, y el anticipo de dinero para la adquisición de los terminales.

Estos hechos configuran una estafa al utilizar como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa, para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos relevantes, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tienen intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente. Los perjudicados confiaron -como escribe el "factum"- en la realidad del negocio, dada la verosímil apariencia de operaciones comerciales lícitas y, por tanto, hubo engaño bastante produciendo el error en las víctimas, consistente en creer en la veracidad y buena fe de la transacción, por cuyo engaño y error dichas víctimas entregaron las mercaderías que no iban a cobrar, como no cobraron.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 252 CP .

  1. Considera, subsidiariamente y en todo caso, que los hechos probados encajarían en el delito de apropiación indebida, que no ha sido objeto de acusación, pues recibe un dinero con el encargo de adquirir unos móviles y se adueña de ese dinero.

  2. El elemento del engaño previo da vida a un delito de estafa y excluye el de apropiación indebida. Un claro criterio diferenciador entre estafa y apropiación indebida radica en que, dentro de la estafa, la entrega de la cosa, la constitución de la posesión, tiene su origen en el engaño, lo que no ocurre en la apropiación indebida. Y el factum -ahora inamovible, atendida la vía casacional utilizada- de la sentencia de instancia evidencia el engaño como causa de la entrega de los móviles, por una parte, y del dinero para la adquisición de los mismos, por otra, cuando expone que el inculpado obtuvo la entrega de los primeros sin abonarlos, y la del dinero sin la previa recepción de los móviles por parte de ambas compañías, precisamente por el engaño urdido con ese fin.

Si a ello se añade que la sentencia continúa relatando que finalmente el inculpado se quedó con los móviles y con el dinero recibido, incumpliendo lo convenido, ha de concluirse la existencia de engaño-error-disposición patrimonial-perjuicio, relacionados causalmente entre sí de modo que, junto al ánimo de lucro, integran el delito de estafa.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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