ATS 705/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:4272A
Número de Recurso1666/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29), en el Rollo de Sala 96/2011 dimanante de las Diligencias Previas 3951/2004 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 , en la que se condenó a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 390 y 392 del CP , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 del CP , redacción dada por la L.O. 5/2010, con concurrencia de la atenuante de reparación del daño del articulo 21.5º y de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP .

Por el delito continuado de falsedad se impuso la pena de diez meses y dieciséis días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y dieciséis días con una cuota diaria de seis euros; y por el delito continuado de estafa, a las penas de seis meses y un día de prisión y multa de cuatro meses y dieciséis días de multa, con una cuota diaria de seis euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ambas multas con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago por insolvencia; y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Se le condenó a abonar la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Marcos Moreno, actuando en representación de Modesto con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 390 y 392 del CP , y artículo 24 de la CE . 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error en la valoración de la prueba. 3) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva. 4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 390.1.2 y 392.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 390 y 392 del CP , y artículo 24 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la conducta del acusado no es susceptible de subsumirse en los artículos 390 y 392 del CP , y para ello se valora la prueba practicada, especialmente la declaración del acusado, por lo que se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración efectuada de las fotocopias de las letras de cambio.

Puesto que este motivo se desarrolla también en el ámbito de la valoración de la prueba, puede ser resuelto conjuntamente con el anterior.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado, actuando como administrador de Dream Packing, S.L., en plan preconcebido y con intención de obtener un beneficio patrimonial, durante los meses de noviembre de 2003 a abril de 2004, presentó al cobro varias letras de cambio libradas por Dream Packing, S.L., en las que aparecían como librada -aceptante en unas, la mercantil Estée Lauder, y en otras, Gráficas Aga, S.L.; letras que había elaborado el acusado y que no respondían a relación comercial alguna con las empresas libradas.

    En relación con la empresa Estée Lauder confeccionó, y descontó en el banco, cuatro letras, en las que figura la empresa Estée Lauder como librada aceptante, y como libradora la empresa Dream Packing, S.L. Estas letras no fueron pagadas por Estée Lauder a su vencimiento, siendo cargados los importes de todas ellas en la cuenta bancaria del acusado.

    En relación con la empresa Gráficas Aga, S.L., donde el acusado había trabajado como empleado, confeccionó, y descontó en el banco también cuatro letras, en las que figura la empresa Gráficas Aga, S.L. como librada aceptante, y como libradora la empresa Dream Packing, S.L. Estas letras fueron descontadas por el acusado en el banco, quien le entregó su importe, procediendo a presentarlas al cobro a su vencimiento. Confecciono y descontó una quinta letra a cargo de Gráfocas Aga, S.L., que no fue pagada por esta entidad.

    El día 20 de enero de 2004, el acusado emitió y firmó documento privado, en virtud del cual reconocía que las cuatro primeras letras de cambio, en las que aparecía como librada aceptante Gráficas Aga, S.L. no correspondían con ninguna factura, ni se habían contabilizado a efectos fiscales. El día 27 de enero de 2004 el acusado firmó un reconocimiento en idénticos términos respecto de la quinta letra.

    El día 1 de diciembre de 2004 el acusado procedió a pagar a Gráficas Aga, S.L., la cantidad de 19.000 euros.

    En el recurso interpuesto, y en el primero de los motivos alegados, el recurrente sostiene, basándose en su declaración, que entrego las letras de cambio en blanco, sin rellenar, a un tercero, que fue quien escribió el contenido de las mismas.

    En relación con esta cuestión, la Sala alcanzó una conclusión diferente, una vez valorada la prueba, que se refleja en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, en los siguientes términos:

    -Manifiesta el acusado que no recuerda los hechos respecto a las letras de cambio libradas contra la entidad Estée Lauder. En cuanto a las letras libradas contra Gráficas Aga, S.L. declaró que él libraba y firmaba las letras de cambio, pero que no las rellenaba; que las libradas en blanco se las entregaba a Alejo , de Tecnologías Halding, que era deudor suyo, para que se las firmaran clientes de dicha empresa, realizando así esta empresa una cesión de crédito para pagar a la sociedad del acusado los trabajos debidos. Después el acusado procedía a su descuento en el banco. En la fase de instrucción había declarado la misma mecánica respecto a las letras libradas contra Estée Lauder, en las que él aparecía como librado.

    -Por su parte, la entidad Estée Lauder negó tajantemente haber mantenido relaciones comerciales con la empresa Tecnologias Halding; y manifestó no tener conocimiento de que algún proveedor suyo hubiera subcontratado trabajos por ella encargados con dicha empresa. También el representante legal de Gráficas Aga, S.L. negó haber tenido relaciones empresariales con la citada TH.

    -El acusado solo aporta una factura de las que supuestamente dieron lugar a la invocada cesión de deuda, por valor de 5.186,29 euros. Justifica la ausencia de documentación alegando que tuvo que abandonar el domicilio de la empresa con urgencia, dejando allí todos los documentos, argumento que la Sala considera inverosímil. Más teniendo en cuenta que cuando se produjo ese abandono ya existía una reclamación por parte de Gráficas Aga, S.L., a quien el acusado había emitido un reconocimiento de la falta de realidad de las letras de cambio libradas por él contra esa entidad, sin hacer entonces ninguna mención a la ahora alegada cesión de deuda, figura que además exige el conocimiento y aceptación del deudor.

    Frente a la afirmación del acusado de que solo firmó las letras en blanco, destaca la Sala que, en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, reconoció de su puño y letra la firma y el texto de una de las letras de cambio libradas contra Estée Lauder; y en cuanto a las letras libradas contra Gráficas Aga, S.L., reconoció como elaboradas por él dos de ellas, y negó la elaboración de otras dos. Sin embargo, respecto de las letras no reconocidas, se practicó prueba pericial, que concluye que fueron realizadas por el acusado. Esta prueba es rebatida por la defensa por haber sido realizada sobre fotocopias, si bien, además de que en el caso de una de las letras se practicó la prueba también sobre el original, con el mismo resultado que la realizada sobre la fotocopia, en cualquier caso, el perito manifiesta que, si bien es mejor trabajar sobre el original que sobre la fotocopia, sin embargo, se puede realizar también la pericial sobre fotocopias en atención a la calidad de éstas y de los aspectos gráficos, que en el caso que nos ocupa, no hay duda de que las letras de cambio son obra del acusado, y señala expresamente cuáles son las concretas letras y el modo de realizar las mismas que fundamentan esa conclusión.

    Con respecto a esta cuestión ha de señalarse que el argumento de la realización de la prueba pericial sobre fotocopias es el utilizado en el segundo motivo invocado, error en la valoración de la prueba. Sin embargo, como puede comprobarse, no se trata de que el recurrente alegue que la Sala se ha separado del contenido de los informes periciales que obran en autos, sino que argumenta que la prueba pericial realizada no es válida por basarse en fotocopias. Cuestión ésta que excede claramente del objeto del motivo esgrimido, que no puede ser admitido, debiendo analizarse la valoración que, junto con el resto de material probatorio, realiza la Sala de los referidos informes periciales.

    En este sentido, ha de señalarse que el propio acusado reconoce haber rellenado tres letras, dos de ellas correspondientes a la empresa Gráficas Aga, S.L. De las dos letras no reconocidas, sólo el informe pericial de una se realiza únicamente sobre la base de una fotocopia, y si bien es cierto que, como esta Sala ha reconocido, las fotocopias generan notable incertidumbre en cuanto al resultado de la prueba, según cuales sean las circunstancias concurrentes, pudiendo carecer de fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, por no ser un original documental ( SSTS 570/2008 y 761/2009 ), ello no quiere decir que la prueba practicada, aunque no sea concluyente, no pueda ser valorada conjuntamente con el resto de material probatorio, como ocurre en el presente caso.

    Por último, se señala que el acusado firmó un documento, en el que reconoció que las cinco letras de cambio firmadas contra Gráficas Aga, S.L. no se correspondían a ninguna factura, ni tenían una finalidad fiscal o contable, ofreciéndose a devolver su importe y entregando la cantidad de 19.000 euros. Y en cuanto a las que se libraron contra Estée Lauder, él ha asumido su pago, puesto que no fueron abonadas por la citada empresa.

    Valorando toda la prueba la Sala alcanza la conclusión de que la explicación del acusado no es creíble, y que fue él quien extendió las letras de cambio, a sabiendas de la inexistencia de la deuda o negocio causal que reflejaban, para su posterior descuento en el Banco.

    Se añade que, además, la falsificación de las letras solo favorecía al acusado, que fue quien las presentó en el banco, obtuvo su descuento, y así liquidez para su empresa, que tenía una mala situación económica, hasta el punto de que poco después de estos hechos, se vio obligada a cesar su actividad.

    En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, derivada de las declaraciones del acusado, que reconoce algunos hechos de la totalidad de los que se le imputan, que quedan además ratificados por la prueba documental que obra en autos; de las declaraciones de los administradores de las empresas perjudicadas, negando cualquier relación con la entidad; y por último de la prueba pericial, con las limitaciones expuestas, que ratifica que el texto de las letras de cambio corresponde al acusado. Existe prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el Tribunal no ha valorado la prueba de descargo, que únicamente es desestimada. Se mantiene que no se realiza un examen exhaustivo, pormenorizado y crítico de las manifestaciones del recurrente.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( STS de 3 de diciembre de 2002 ).

  2. Examinados los anteriores criterios jurisprudenciales ha de señalarse que el recurrente no invoca una cuestión jurídica que no haya sido resuelta en sentencia, sino que discrepa de la valoración de la prueba, y en concreto de la declaración del acusado, que realiza el Tribunal, extremo que excede del objeto de este motivo, remitiéndonos en cuanto a los argumentos expuestos en la sentencia, relativos a la valoración de dicha declaración, a lo dispuesto en el anterior Fundamento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 390.1.2 y 392.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, invocando la doctrina sentada en las sentencias Filesa y Caso Argentaria, la conducta realizada por el acusado es atípica.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. En los mismos se recoge que el acusado presentó al cobro varias letras de cambio libradas por Dream Packing, S.L., en las que aparecían como libradas, en unas, la mercantil Estée Lauder y, en otras, Gráficas Aga, S.L. Estas letras habían sido elaboradas por el acusado y no respondían a relación comercial alguna con las empresas libradas.

Esta conducta es subsumible en el artículo 390.1.2º del CP , que tipifica como delito de falsedad la conducta del que actúe simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Así, se ha simulado que la cantidad reflejada en las letras se correspondía con deudas reales, no siendo cierto, y se ha falsificado la firma de los administradores de las empresas que figuran como aceptantes.

Con respecto a artículo 392 del CP , es aplicable el mismo, puesto que no existe duda de que la letra de cambio es un documento mercantil.

Por lo tanto, ambos preceptos han sido correctamente aplicados.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso por aplicación de los artículos 884. 3 º y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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