STS 358/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución358/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , contra Auto dictado por el Juzgado de ejecuciones penales nº 32 de Madrid que acordó la no acumulación de condenas interesada por indicado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado, representado por el Procurador Sr. Moreiras Montalbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, en la ejecutoria nº 4142 de 2010 dictó Auto con fecha 12 de septiembre de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por la representación procesal del penado Juan Pedro , se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal , por lo que se procedió a la incoación del oportuno expediente. Segundo.- Remitida la causa al Ministerio Fiscal, este informó en sentido que obra en la causa. Tercero.- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias: - Ejecutoria 1247/09, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2008 , firme en fecha 19 de mayo de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en la que fue condenado a la pena de 3 años de prisión, por unos hechos probados cometidos los días 1 de mayo de 2007, 10 de febrero de 2008 y 11 de febrero de 2008, consistentes en un delito contra la Administración de Justicia y dos delitos de lesiones sobre la mujer. - Ejecutoria 1799/06, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba , en la que fue condenado a la pena de 13 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos el día 10 de octubre de 2006, consistentes en un delito de malos tratos y un delito de amenazas sobre la mujer. - Ejecutoria 4206/08, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, sentencia firme de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba , en la que fue condenado a la pena de 1 año de prisión, por unos hechos probados cometidos el día 3 de diciembre de 2006, consistentes en un delito contra la Administración de Justicia. - Ejecutoria 1780/08, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, sentencia firme de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos el día 29 de noviembre de 2006, consistentes en un delito contra la Administración de Justicia. - Ejecutoria 4142/10, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos probados cometidos el día 30 de noviembre de 2008, consistentes en un delito de amenazas leves contra la mujer.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: No ha lugar a la acumulación de la ejecutoria 1247/09, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid; Ejecutoria 1799/06, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid; Ejecutoria 4206/08, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid; Ejecutoria 1780/08, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid; y de la Ejecutoria 4142/10, de este órgano jurisdiccional, interesada por la representación procesal del penado Juan Pedro . Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, advirtiendo que la resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley. Notifíquese, asimismo, personalmente al penado, a través del Servicio de Cárcel, y comuníquese al Sr. Director del Centro Penitenciario en el que se encuentra.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de lo previsto en el art. 76 del C. Penal en relación de la norma procesal del art. 988 L.E.Cr .; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto jurídico planteado en este recurso de casación se contrae a la determinación de la procedencia o improcedencia de la acumulación de cinco condenas, de conformidad al art. 76 C. Penal .

Las condenas a considerar según el orden a que se refiere el auto combatido en su antecedente de hecho tercero son las siguientes:

NÚMERO DE ORDEN ÓRGANO JUDICIAL FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA IMPUESTA

  1. - Juzgado Penal nº 10 Madrid.

    - Ejecutoria 1247/09. Juzgado Ejec. 2 Madrid - 1 mayo 2007

    - 10 febrero 2008

    - 11 febrero 2008 5 Marzo 2008 - 1 año prisión

    - 1 año prisión

    - 1 año prisión

  2. - Juzgado Instrucción nº 6 Collado Villalba

    - Ejecutoria 1799/06 Juzgado Ejec. 2 Madrid 10 octubre 2006 11 octubre 2006 - 13 meses prisión

  3. - Juzgado Instrucción nº 2 Collado Villalba

    - Ejecutoria 4206/08. Juzgado Ejec. 28 Madrid 3 diciembre 2006 8 julio 2008 - 1 año prisión

  4. - Juzgado Penal nº 6 Madrid

    - Ejecutoria 1780/08 Juzgado Ejec. 2 Madrid 29 noviembre 2006 11 junio 2007 - 6 meses prisión

  5. - Juzgado Penal nº 16 Madrid

    - Ejecutoria 4142/10. Ejec. Penal Juzgado 32 Madrid 30 noviembre 2008 8 octubre 2010 - 6 meses prisión

    El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, descartó cualquier tipo de acumulación con la última de las condenas por la razón fundamental de que cuando se cometieron los hechos de la última de sus ejecutorias, concretamente el 30 de noviembre de 2008, ya habían sido enjuiciados los hechos de los otros cuatro procesos.

    El Juzgado de origen, en principio, hizo correcta aplicación de los arts. 76 C.P . y 988 L.E.Cr., en relación al 17 L.E.Cr ., respetando la doctrina de esta Sala, que ha venido sosteniendo que el único requisito exigible para que se proceda a la acumulación de condenas recaídas en distintas causas, es que todas ellas hubieran podido celebrarse en el mismo proceso, exigencia cronológica, que excluiría cualquier acumulación si los hechos se cometen después de dictada sentencia en otra causa, porque en tal tesitura resulta de todo punto imposible conocerse las distintas causas en el mismo proceso.

SEGUNDO

La denegación de la acumulación fue impugnada en dos motivos: el primero con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida inaplicación del art. 76 C.P ., y el segundo por error facti, con apoyo en el art. 849.2º L.E.Cr ., aunque realmente el único con sustento procesal adecuado es el primero. El segundo, no tiene posibilidades de prosperar, ya que su única finalidad es alterar el factum de una sentencia, cuando en nuestro caso, esa posibilidad es inexistente, dado que se parte de sentencias que son ejecutorias, es decir, alcanzaron en su día firmeza. El recurrente no toma en consideración las condenas señaladas en los números de orden 2, 3 y 4, y argumenta que la acumulación sería procedente entre la número 1ª y la 5ª, que es la que ejecuta el Juzgado nº 32 de ejecutorias de Madrid, y ello se fundamenta en el hecho de que la sentencia que conoció de los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2007 (delito contra la administración de justicia; pena: 1 año), el 10 de febrero de 2008 (delito de lesiones; pena: 1 año de prisión) y el 11 de febrero de 2008 (delito de lesiones; pena: 1 año de prisión) fue objeto de sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 5 de marzo de 2008, pero a su vez fue objeto de recurso de apelación ante la Sección vigésimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2.009 , momento en el que alcanzó firmeza, confirmando íntegramente la recurrida.

El Fiscal certeramente ha analizado tal argumentación que incurre en el error de considerar como fecha a tener en cuenta a efectos del enjuiciamiento en el mismo proceso la de la sentencia de apelación y no la de la instancia, doctrina esta última que ha sido recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 29 de enero de 2005 que adoptó el acuerdo de que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

En efecto, el juicio en la instancia no puede repetirse en virtud del principio de cosa juzgada formal, porque se acomodó a todas las prescripciones legales; luego, el proceso no puede retrotraerse al juicio de la instancia, y en nuestro caso estas dos causas (la 1ª y la 5ª) jamás pudieron celebrarse conjuntamente, esto es, en el mismo juicio.

Cosa distinta hubiera sido que la sentencia de apelación hubiera declarado la nulidad del juicio de instancia, con repetición del mismo, en cuyo caso todavía sería factible considerar la posibilidad de un conjunto enjuiciamiento. Por todo ello la pretensión de que la pena de 6 meses impuesta en la sentencia nº 5 se refundiera en los tres años, triplo de la mayor (dado las tres penas impuestas de un año cada una), resulta improcedente legalmente ( art. 76 C.P .) al ser preceptivo referirse al juicio de la instancia y no al de apelación.

TERCERO

No obstante, el rechazo o improsperabilidad del argumento no empece para que sean consideradas otras posibilidades de refundición de las cinco condenas impuestas, con posibilidad de beneficiar al recurrente.

Pues bien, analizando las cinco condenas se comprueba que la señalada en 1er lugar (tres delitos con una pena de un año por cada uno) y la señalada en 3er lugar ( sentencia del Juzgado de Collado Villalba de 8 de julio de 2008 por hechos cometidos el 3 de diciembre de 2006) por razones cronológicas los hechos cometidos en el primer delito pudieron ser enjuiciados en la fecha del tercero (8 de julio de 2008), y los cometidos en la fecha del tercero (3 de diciembre de 2006) pudieron ser enjuiciados en la del primero (5 de marzo de 2008).

De este modo se refundirían las tres condenas a la pena de 1 año del primer proceso, y la impuesta, también de 1 año en el tercero,estableciendo como límite tres años (triplo de la mayor); los cuatro delitos fueron sancionados con la misma pena evitando al recurrente 1 año de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 76.2 C.P .

El motivo, aunque por razones distintas a las alegadas, debe ser estimado.

Las costas deberán declararse de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Que con estimación del recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , procede declarar acumulables las condenas siguientes:

- La nº 1º dictada por el Juzgado de lo Penal de Madrid nº 10, ejecutoria 1247 del Juzgado de Ejecuciones nº 2 de Madrid, sentencia de 5 de marzo de 2008 por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2007 (quebrantamiento de condena) el 10 de febrero de 2008 (lesiones) y 11 de febrero de 2008 (lesiones). La condena es de 1 año por cada delito (en total tres)

- La nº 3ª dictada por el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba, ejecutoria 4206/2008 del Juzgado de ejecuciones penales nº 2 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2008 por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2006. Se impuso la pena de 1 año por delito contra la Administración de Justicia.

Estas dos condenas se acumularán con un límite máximo de cumplimiento de 3 años. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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