STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 6081/2011 , formalizado contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en Autos nº 151/2011, seguidos a instancia de Dª Susana , frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando tanto la excepción de la falta de jurisdicción la demanda interpuesta por Susana , como parte actora, contra, como demandado, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, absuelvo a la administración autonómica demandada de las pretensiones actoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Susana , ha prestado servicios a la Administración autonómica demandada, como titulado medio- fisioterapeuta, bajo contrato de interinidad por aumento de necesidades de tratamiento terapéutico a tiempo completo de 35 horas semanales desde 5.11.2008, con salario propio de su categoría, de 2.280,92 euros mensuales incluida prorrata de pagas (folio 18), circunstancias profesionales por otra parte no impugnadas, prorrogado sucesivamente hasta 30-6-2009 (folio 20), 31- 12-2009 (f/ 21.), 20-6-2010 (f/22) y el 5-5-2010 la demandante presenta reclamación previa (f/23) en solicitud de que la relación se considere concertada por tiempo indefinido (antecedente del posterior procedimiento declarativo de tal condición que se sigue ante el Juzgado social 28 y al que se ha hecho anterior referencia), y el 1-6-2010 se acuerda nueva prórroga hasta el 31-12-2010. SEGUNDO.- En fecha de 15-12-2010, con efectos 31-12-2008, se le comunica la extinción del contrato suscrito con efectos 5- 11-2008 y sucesivamente prorrogado en la forma descrita, mediante comunicación al folio 26, invocando la condición resolutoria pactada en el mismo, lo que firmó como no conforme la demandante. TERCERO.- El 28-12-2010, antes de que llegase la fecha de extinción, la demandante firma con el Director Gerente del Hospital donde prestaba servicios nombramiento estatutario sanitario con carácter eventual como diplomado sanitario en fisioterapia por realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria por acumulación de tareas, con fecha inicio 1-1-2011 -al día siguiente de la extinción anunciada para el 31-12-2011 del anterior contrato- y dejando en blanco la fecha de fin del nombramiento interino así convenido. CUARTO.- la demandante percibió como indemnización por fin de contrato 1.014,85 euros importe pie en su caso la actora habría de compensar con posibles indemnizaciones derivadas del presente procedimiento. QUINTO Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda mediante reclamación previa presentada el 5-1-2011."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Susana , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Susana , contra la sentencia número 333/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 27 de julio de 2011 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en el procedimiento número 151/2011, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Susana , se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2011 en el Recurso nº 4348/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato temporal como titulado medio fisioterapeuta sanitario a tiempo completo durante 35 horas desde el 5 de noviembre de 2008, objeto de prórrogas sucesivas. El 5 de mayo de 2010 presentó reclamación previa, solicitando que la relación laboral se considere concertada por tiempo indefinido. El 15 de diciembre de 2010 y con efectos del 31 de diciembre de 2008 se le comunica la extinción del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2008. El 28 de diciembre de 2010, las partes suscribieron nombramiento estatutario como diplomado sanitario para realizar servicios de naturaleza temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido en la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, negando que hubiera existido despido, resolución que fue confirmada. Entiende la Sala en cuanto a la garantía de indemnidad que la firma por la actora el 28 de diciembre de 2010 del nombramiento estatutario, para realizar idénticas funciones que las que venía realizando con contrato laboral, destruye todo indicio que pudiera originarse en la reclamación previa sobre indefinición temporal del contrato y posterior acuerdo de cese, comunicado el 15 de diciembre con efectos del 31 de dicho mes y año. En cuanto a la improcedencia, la Sala confirma lo resuelto en la instancia, al valorar la transformación experimentada en la relación entre las partes como una novación, hasta el punto de que en el caso de estimarse la pretensión de improcedencia ello no daría lugar a indemnización ni a salarios de tramitación.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de octubre de 2011 . En la sentencia de comparación, la actora con categoría de diplomado en enfermería, había suscrito un contrato con fecha inicial 24 de abril de 2008, figurando como objeto del mismo "la atención al paciente hospitalizado por aumento en el número de camas", un contrato posterior de 7 de enero de 2009 que fue objeto de prórrogas hasta la notificación de extinción el 30 de diciembre de 2010 con fecha de efectos 31 de diciembre de 2010. El 6 de mayo de 2010 la trabajadora había presentado reclamación previa, y el 7 de junio de 2010 demanda reclamando la declaración de relación laboral indefinida. El 28 de diciembre fue nombrada personal estatutario sanitario con carácter eventual, por acumulación de tareas y también categoría de diplomado de enfermería. Interpuesta demanda por despido, el tenor literal del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es el siguiente: "Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Felicidad y condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado entre la readmisión de la actora en la relación laboral que tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 como relación laboral indefinida o le abone como indemnización 9.189,82 euros, sin salarios de tramitación. se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización".

En Suplicación se desestiman los recursos de ambas partes, confirmando la anterior resolución. Respecto a la existencia de despido y declaración de improcedencia del mismo, la Sala rechaza el recurso de la demandada por entender que habiendo apreciado la sentencia de instancia fraude en la contratación temporal y no haber sido combatido este extremo en el recurso de suplicación la extinción posterior solo puede ser calificada como despido y en cuanto a la pretensión actora relativa a la declaración de nulidad del despido, la sentencia considera neutralizado el indicio que se origina en la reclamación previa de 6 de mayo de 2010 , con la prórroga del contrato efectuada el primero de junio de 2010, notificada a la actora el 10 de junio de 2010, sin que sea óbice la posterior presentación de la demanda el 31 de diciembre de 2010. Añade que las disposiciones administrativas no permiten la prórroga de los contratos temporales existentes y aunque ello no exime a la entidad de las consecuencias de la extinción del contrato, sí constituye un elemento que proporciona al acto extintivo una justificación que aleja toda sospecha de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Aún partiendo de lo que se dice en la Sentencia de contraste acerca del antecedente de una relación indefinida, con origen en el fraude, cabría sin embargo apreciar la existencia de contradicción dado que en la sentencia recurrida no se nos dice que no exista despido porque la contratación no ha sido fraudulenta sino porque se ha iniciado otra relación, la estatutaria, de donde se desprende la existencia de una novación de tal modo que, "de estimarse, (parcialmente, eso sí) la demanda, ningún sentido tendría ni la condena a salarios de trámite ni la opción a favor del Hospital en el sentido de readmitir a la trabajadora o de indemnizarle, cuando la trabajadora, ha firmado y obra en autos, un contrato con el Hospital, en el que ninguna tacha se observa por el que voluntariamente decide novar la relación laboral con el Hospital, aún vigente, en una relación estatutaria y así las cosas, la denuncia decae." En definitiva, lo que se está dilucidando es que significado cabe atribuir al cese de la trabajadora con independencia de que se reconozca a la relación posteriormente iniciada cese cuando los servicios continúan bajo otra modalidad de vínculo, esta vez estatuario.

En la sentencia de contraste se advierte como en la instancia la contratación fue declarada fraudulenta y este extremo, el fraude, no fué combatido en Suplicación por la demandada, y a partir de ahí, la referencial determina que hay despido en el hecho de que desaparezca una relación y surja otra, y no califica el hecho de novación.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del articulo 15.3 del Estatuto de los trabajadores , partiendo del fraude en la contratación de la demandante.

Al haber partido la serie de resoluciones que desembocan en el recurso de que el posterior nombramiento estatutario supone una novación, privando al cese de consecuencias tales como indemnización y salarios, se ha prescindido de la valoración que pueda recaer sobre el tracto negocial habido entre las partes, lo que por el contrario se llevó a cabo en la sentencia de contraste, calificando de fraudulenta la contratación. Esa función de apreciación no puede ser asumida por la Sala pues compete al Juzgado que resolvió en la instancia y por esta razón, la Sala se encuentra en el supuesto descrito en el artículo 202-2º de la Ley de la Jurisdicción Social Ley 36/2011 de 10 de octubre, habida cuenta de que deberá resolver sobre la Suplicación. En consecuencia, dada la naturaleza fáctica del fraude, para el caso de que se produjera su apreciación, procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, a fin de que emita su pronunciamiento con libertad de criterio sobre el particular, siguiendo los autos su curso legal.

CUARTO

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, anulando las actuaciones que se repondrán al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 6081/2011 , formalizado contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en Autos nº 151/2011, seguidos a instancia de Dª Susana , frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el de esta clase, manteniendo el pronunciamiento recaido sobre la pretensión principal. Declaramos la nulidad de actuaciones que se reponen al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que dicho órgano se pronuncie, con libertad de criterio y haciendo uso de las diligencias de mejor proveer, si lo tiene por conveniente, acerca de la existencia o inexistencia de fraude en la contratación existente entre las partes, siguiendo los autos su curso legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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