STS, 17 de Mayo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2371
Número de Recurso5262/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5262/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Eulalio y Dª Concepción , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 668/2004 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sr. Procurador DON ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, en nombre y representación de DON Eulalio y DOÑA Concepción , frente a la resolución adoptada en sesión de fecha de 14 de noviembre de 2003 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 367.109,99 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 ) del proyecto de expropiación MÉNDEZ ÁLVARO NORTE I, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 21 de junio de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de los expropiados se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia declarando haber lugar al Recurso de Casación y, en consecuencia, deje sin efecto la Sentencia 31.220, fechada el veintisiete de enero de dos mil diez, y dictada por el Tribunal Superior de Justicia [...], fijando como valor final de los bienes y derechos expropiados el solicitado en la hoja de aprecio seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho euros con treinta y nueve céntimos de euro (675.438,39 .€), o, subsidiariamante fije como valor del suelo expropiado el señalado por el perito designado por insaculación don Torcuato en la cuantía de quinientos treinta y ocho mil seiscientos quince euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (538.615,48€) por aplicación de los criterios que consta en el expediente, y los argumentos ya invocados, cantidad que se deberá incrementar con el cinco por ciento de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como los intereses legales preceptuados en los artículos 56 y 57 del mismo cuerpo legal .

CUARTO

Por Auto de la Sala de 7 de abril de 2011 se declara la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y de Dª Concepción , así como la admisión del motivo primero del expresado recurso.

Emplazados los recurridos para que formalizaran escrito de posición, en el plazo de treinta días, tanto la Comunidad de Madrid como la representación del Ayuntamiento de Madrid presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala desestime y declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 668/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaba el justiprecio de la finca identificada con el número NUM000 ) del proyecto de expropiación "A.P.R. 02.06 Méndez Álvaro Norte I", en la cantidad de 367.109,99 euros, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado, tras determinar que se trataba de un suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con uso característico residencial, un aprovechamiento de 2 m2/m2 y un valor de repercusión de 629,12 €/m2 por aplicación de la ponencia de valores que se considera vigente, establece un valor del suelo a razón de 1.104,01 €/m2, resultando un valor de 280.926,38 €, al que se añade la cantidad de 68.702,18 € correspondiente a la edificación existente en ella.

La sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto por los expropiados, tras señalar que el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados es, como señala el acuerdo del Jurado, el 9 de enero de 2003, que corresponde a la fecha de presentación de la hoja de aprecio del expropiado, fecha esta en la se encontraba vigente la ponencia de valores, cuya virtualidad material no ha sido eficazmente combatida por aquéllos; confirmando asimismo la valoración del Jurado en cuanto a la edificación existente en la finca, que como se declara es incluso superior a la sostuvo la propiedad en su hoja de aprecio (60.878,13 euros).

Las razones de la Sala de instancia para desestimar el recurso presentado por la parte expropiada en cuanto a la valoración del suelo se recogen sustancialmente en el fundamento de derecho cuarto, que se expresa en los siguientes términos:

«De conformidad con lo expuesto, se hace preciso destacar que el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado primero, que el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Y, se añade, en el apartado cuarto del anterior precepto, que sólo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye, por tanto, la anterior en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. De este modo y dada la incorporación de la ponencia aplicada al expediente administrativo, sin que conste la formal pérdida de vigencia de dichas previsiones, correspondía a la recurrente probar su falta de virtualidad material.

En el marco de las anteriores consideraciones, como se exponía, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. En dicho sentido, no cabe obviar que ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada ( sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 ); aspectos materiales respecto de los que se obvia toda referencia por parte de la recurrente y en el dictamen pericial. En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 24 de enero de 2005, recurso número 97/2004 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 , que es preferente la aplicación del valor de la ponencia vigente sobre cualquier otro método de valoración.

Por lo expuesto, sólo resulta procedente la confirmación del valor del suelo que se emplea en la resolución recurrida.

Y en cuanto a la valoración de la edificación, el Jurado amplía aún (68.702, 18 euros) el valor que al respecto sostuvo la propiedad en su aprecio (60.878, 13 euros), por lo que las alegaciones que se formulan en el anterior sentido carecen de trascendencia, siendo éste el límite por razones de congruencia de lo que puede ser reconocido ahora por tal concepto en el justiprecio. Por las razones expuestas el recurso debe ser rechazado".

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, los expropiados interponen el presente recurso en el que hace valer tres motivos de casación. Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, los motivos segundo y tercero de los articulados han sido declarados inadmisibles por Auto de esta Sala de 7 de abril de 2011 , que admite el recurso sólo respecto del primero de dichos motivos de casación, a cuyo examen se constriñe por tanto el objeto del recurso.

Dicho motivo se funda en la infracción de los artículos 24 de la Ley 6/98 y 36 y 52 de la LEF y 30 del REF en cuanto a la determinación del momento al que ha de referirse la valoración del suelo, alegando al efecto los recurrentes, en síntesis, que es incorrecta la aplicación de los valores de la ponencia catastral, debiendo haberse seguido en este caso el criterio del cálculo del valor de repercusión del suelo conforme al método residual. Aducen en este sentido que tales valores deducidos de las ponencias catastrales se utilizan para fines fiscales, que es el mínimo garantizado, estando éstos por debajo de los valores urbanísticos, que son los que deben prevalecer a la hora de determinar el justiprecio.

El motivo no puede prosperar y ello de acuerdo con las razones que seguidamente se expresan. En primer lugar, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada. Criterio este que, por lo demás, ya hemos mantenido en otros pronunciamientos referidos a este mismo proyecto expropiatorio (por todas, sentencias de 3 de abril -recurso 1688/2009 - y 10 de mayo de 2012 -recurso 2318/2009 - y 11 y 21 de marzo de 2013 - recursos 1603/2010 y 2808/2010 -).

En este orden de cosas, los recurrentes reconocen que los valores de la ponencia catastral datan del año 2001 y la fecha a que ha de referirse la valoración del suelo expropiado es el año 2003, por lo que no cabe duda de la plena vigencia, por razones estrictamente temporales, de la ponencia de valores, al no haber transcurrido el plazo legal de diez años recogido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

La aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el articulo 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones , lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado. No es posible por ello acudir a ningún método residual de valoración a los efectos de obtener el valor de repercusión aplicable al caso concreto, como sostienen los recurrentes.

Por lo expuesto, el motivo primero del escrito de interposición admitido ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción que la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en dicho precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros a favor de cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y Dª Concepción contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 668/2004 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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