STS, 13 de Mayo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2357
Número de Recurso4389/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

_________________________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 4389/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1351/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLAMOS . Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso en nombre y representación de D. Luis Francisco y en su virtud ANULAMOS, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de junio de 2.005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega, en término municipal de San Martín de la Vega, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de 187.995,27 €, más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

Por Auto de la Sala de 21 de abril de 2010 se procede a la rectificación del error material en que incurre la sentencia al realizar las operaciones matemáticas para la determinación del justiprecio, sustituyendo a tal efecto el importe fijado en el fallo de la sentencia por el de 188.483,67 €.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 9 de junio de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló el 19 de octubre de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó el motivo en que se amparaba, y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal del expropiado mediante la presentación de escrito en el que tras exponer las razones que estimó procedentes, solicitó que la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de marzo de 2010 en el recurso contencioso administrativo número 1351/2005 , que se estima, declarando el derecho del propietario de la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo Acceso por ferrocarril al Parque Temático a San Martín de la Vega", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), a percibir un justiprecio de 188.483,67 €., más los intereses legales.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, y para una mayor claridad expositiva, reseñamos los antecedentes del caso que resultan de interés para resolver la casación que nos ocupa.

Se trata de la expropiación de 3.578 m2 de una finca de 4.618 m², clasificada como suelo no urbanizable común, para el proyecto de expropiación para la construcción del nuevo acceso por ferrocarril al parque temático Warner y a San Martín de la Vega. En su hoja de aprecio, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid valoró el suelo como no urbanizable, destinado a labor de regadío, con un valor unitario de 450 ptas./m², y con un importe total de 1.610.100 ptas., que incluye el premio de afección; mientras que la propiedad valoró el suelo como urbanizable, a razón de 9.610 ptas./m2, que en total suma la cantidad de 34.384.580 ptas., a la que ha de añadirse el 5% de afección y los intereses legales

El Jurado Territorial de Expropiación consideró que se trataba de suelo no urbanizable, por lo que el método de valoración aplicable es el de comparación a partir del valor de fincas análogas, y subsidiariamente el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, y dado que no se conocen suficientes datos de transacciones de fincas de labor de regadío en la zona como para utilizar el método de comparación, calculó el Jurado la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de labor de regadío partiendo de la alternativa de cultivo trigo/cebolla/maíz/girasol, obteniendo un valor unitario de 3,17 €/m², de donde resulta un valor del suelo de 11.342,26 euros, al que suma 567,11 euros de premio de afección y 250,46 euros por rápida ocupación y cosechas pendientes, resultando un justiprecio por importe total de 12.159,83 euros.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso de la propiedad, al considerar que nos encontramos ante un sistema general que crea ciudad y que obliga a valorar el terreno rústico expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, y a tal efecto aplica el denominado método objetivo sustentado en los precios de viviendas de protección oficial como adecuada alternativa valorativa ante la ausencia de contrastados valores de referencia, al no existir certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual, fijando un justiprecio de 188.483,67 euros, que incluye el 5% de premio de afección a partir de una valor unitario del suelo a razón de 50,04 €/m2.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación, que articula en un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El motivo denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 23 , 25 y 26 de la ley 6/1998 , en cuanto que determinan que las valoraciones habrán de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, y en particular, la valoración del suelo ha de efectuarse según la clasificación urbanística del mismo, lo que es obviado por la Sala sentenciadora, toda vez que pese a estar clasificado el suelo expropiado como suelo no urbanizable, prescinde de dicha clasificación y valoró el suelo como urbanizable, estimando también el recurso infringida la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, pues no puede sostenerse que una infraestructura ferroviaria supramunicipal como la que justifica la presente operación expropiatoria cree ciudad, no obstante servir a la ciudad, en los términos exigidos jurisprudencialmente para determinar la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable.

Asimismo, la Administración recurrente aduce que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente cita en cuanto a la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales, entendiendo que en el supuesto examinado la misma no encuentra la proyección señalada por la sentencia.

TERCERO

El motivo del recurso de casación plantea la cuestión de si la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado.

Para ello resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

En este caso, la Sala de instancia justifica su decisión en el fundamento de derecho quinto de la sentencia cuando declara que: "La Sección entiende que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria supramunicipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general".

A la vista de ello podemos afirmar que la sentencia recurrida no efectúa ningún análisis de los hechos para llegar a la conclusión de que la conexión ferroviaria con el Parque Temático Warner crea ciudad. En realidad se trata de una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, sino basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, por lo que entendemos que no existe en la sentencia impugnada base fáctica alguna para sostener que las conexiones por ferrocarril con el Parque Temático Warner se integran en la malla urbana, o son consecuencia de la expansión de la ciudad, o una condición necesaria de la misma, es decir, que se está en presencia de sistemas generales que crean ciudad.

Esta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias, de fechas 26 de marzo de 2010 (recurso 218/09 ), 8 de septiembre de 2010 (recurso 390/2009 ), 10 de septiembre de 2010 (recurso 484/09 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 498/09 ), 18 de enero de 2012 (recurso 4404/11 ) y 7 de mayo de 2012 (recurso 2587/2009 ), sobre la cuestión aquí debatida de si las conexiones ferroviarias con el Parque Temático Warner son sistemas generales que crean ciudad y por consiguiente deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable, habiendo razonado lo siguiente: "Si de una determinada conexión por carretera cabe predicar que no crea ciudad, con más razón es posible decir lo mismo de una conexión por ferrocarril que corre paralela a aquélla. Mientras que las carreteras suelen tener múltiples salidas y entradas, que a menudo favorecen la aparición de edificaciones destinadas a finalidades diversas, los ferrocarriles no tienen otros accesos que los correspondientes a las estaciones. Ello pone de manifiesto algo obvio: el ferrocarril es un medio de transporte típicamente interurbano. Seguramente los ferrocarriles metropolitanos constituyen una excepción a lo que se acaba de decir; pero, por lo que ahora interesa, no ha sido acreditado que el proyecto contemplado en la sentencia de contraste fuera de esa naturaleza. Pues bien, si en principio se debe entender que una conexión por ferrocarril tiene carácter interurbano, resulta equivocado decir de ella que es un sistema general que crea ciudad".

En consecuencia, la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que sin base fáctica considera que el suelo expropiado para una infraestructura ferroviaria supramunicipal entra dentro del concepto de crear ciudad, lo que resulta equivocado al estar en presencia de una conexión por ferrocarril que tiene carácter interurbano.

CUARTO

Conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , debemos, una vez acogido el motivo en que se funda el recurso de casación, dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia.

En el expediente administrativo consta que el Plan General de Ordenación Urbana de San Martín de la Vega de 1997, clasificaba los terrenos expropiados como Suelo no Urbanizable Común.

El Jurado aplicó las reglas de valoración establecidas por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, conforme a las cuales tal clase de suelo debe valorarse a partir de valores de fincas análogas, y en caso de que por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método de comparación, el valor del suelo habrá de determinarse mediante la capitalización de rentas reales o potenciales. Se razona en el Acuerdo del Jurado que, por no conocerse suficientes datos de transacciones de fincas de regadío en la zona para utilizar el método de comparación, se calculó la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de regadío, llegando a través de este método de capitalización de las rentas del suelo al valor unitario de 3,17 €/m², y en consecuencia, valoró los 3.578 m² expropiados en la cantidad de 11.342,26 euros, cantidad a la que habría que añadir el 5% del premio de afección, y la indemnización por pérdida de cosecha que se cifró en 250,46 euros, fijando el justiprecio de la finca número NUM001 propiedad de D. Luis Francisco y afectada por la construcción de Nuevo acceso por ferrocarril al parque Temático San Martín de la Vega, en la cantidad de 12.159,83 €.

Por el contrario, la propiedad mantuvo en su demanda que el suelo objeto de expropiación debía tener la consideración de suelo urbanizable al tratarse de un sistema general adscrito al nuevo parque temático, y en el recurso contencioso administrativo se practicó una prueba pericial, a instancia de la parte recurrente, emitida por arquitecto, que valoró la finca expropiada proponiendo un triple supuesto: a) como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación, obteniendo un valor de 145.845 euros, incluido el 5% de afección; b) como suelo apto para urbanizar, aplicando el método residual dinámico, esto es, como si se tratara de suelo urbanizable, determinando un valor unitario del suelo a razón de 70,98 €/m2, de lo que resulta un valor del suelo expropiado de 266.700 euros, incluido el 5% de premio de afección; y c) como solar, aplicando el método residual estático a partir de un aprovechamiento unitario medio de 0,6010378 m2c/m2s, que determina un valor unitario del suelo a razón de 101,58 €/m2, resultando así un justiprecio de 381.675 euros, incluido el 5% de premio de afección.

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 6/1998, el Jurado aplicó correctamente el método de valoración para suelo no urbanizable, sin que pueda prosperar el recurso del expropiado en cuanto a su pretensión principal, que sostiene que se ha de valorar el suelo como urbanizable, pues como hemos razonado en esta sentencia, a la expropiación que nos ocupa no le resultaba de aplicación nuestra doctrina sobre valoración como suelo urbanizable de terrenos expropiados para sistemas generales, al no estar incorporada al entramado urbano y no contribuir a crear ciudad, en los términos que exige la jurisprudencia de esta Sala, y siendo su clasificación urbanística la de no urbanizable, hemos de concluir que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado impugnado.

QUINTO

La misma conclusión se alcanza aún considerando que del contenido de la demanda se deduce la pretensión de una valoración distinta, como suelo no urbanizable y en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , a pesar de no recogerse en el suplico de la demanda una petición concreta al respecto. Así, convenido que el suelo ha de valorarse en atención a su clasificación como no urbanizable, quedaría por tanto por examinar el alcance de la prueba pericial practicada en la instancia en cuanto que, como hemos reflejado anteriormente, en ella también se hace una propuesta de valoración del suelo considerando dicha clasificación urbanística.

A este respecto, no es ocioso recordar cuál es el método de valoración que, según el artículo 26 de la Ley 6/98 , resulta aplicable respecto del suelo no urbanizable, cual es el caso. Este precepto, como declaramos en la sentencia de 22 de junio de 2005 y reiteramos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 , entre otras, establece dos sistemas de valoración: uno principal, el método de comparación -apartado primero- y otro, subsidiario, el criterio de capitalización de rentas -apartado segundo-.

Señala el apartado primero del precepto de referencia que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta identidad, que supone obviamente una similitud entre el valor real y de mercado, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Frente a esta regla general, en defecto del valor de comparación, es decir, cuando es imposible su determinación por falta de actividad en el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el apartado segundo del citado precepto propone un medio subsidiario de valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Establecidos tales métodos, que no resultan alternativos o electivos sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario cuando resulte de imposible aplicación el primero, nos encontramos en el presente caso que el acuerdo del Jurado objeto de impugnación en la instancia, en su apartado relativo a la valoración del suelo, expresa que dado que no se conocen suficientes datos de fincas de labor de regadío en la zona como para utilizar el método de comparación, calcula la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de labor de regadío, esto es, aplicando el medio subsidiario de valoración de esta clase de suelo mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

Por su parte, el perito judicial utiliza el método principal que señala el artículo 26 de la Ley 6/98 , es decir, el método de comparación y, a tal efecto, justifica la aportación de fincas testigo con base en transacciones ubicadas en el mismo polígono que la finca objeto de valoración, si bien tales transacciones se realizan en los años 2006 y 2007, por lo que procede a la minoración del valor atendido a que el momento de la valoración del justiprecio se refiere al año 2001. Las fincas testigo aportadas responden a la tipología de "Dehesa", siendo sus superficies respectivas de 6.847 m2, 91.179 m2 y 45.102 m2.

Tales datos no hacen sino corroborar la corrección del acuerdo del Jurado en cuanto a la ausencia de fincas que permitieran la aplicación del señalado método de comparación, pues aun cuando lo que el artículo 26 exige para la aplicación del método de comparación entre las fincas consideradas para la comparación y la de litis no es la identidad, sino que se pueda partir de valores de fincas análogas en atención al régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como a los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, resulta que esta analogía no queda acreditada en el informe pericial; por el contrario, como se ha enunciado, la superficie de las fincas testigo, notoriamente la correspondiente a dos de ellas, dista de coincidir con la de la expropiada, lo que unido a la distancia temporal entre el año al que ha de referirse la valoración y el de aquellos en que tuvo lugar las transacciones tomadas como referencia, así como a la diferente tipología de éstas respecto de la expropiada, justificaba acudir al método de capitalización de rentas como más apropiado en el presente caso para calcular el valor real del bien expropiado.

En consecuencia, no resulta idóneo ese informe pericial en cuanto a la valoración como suelo no urbanizable que en él se consigna para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación objeto de impugnación jurisdiccional, que sí se ajusta a las exigencias del artículo 26 de la Ley 6/98 , como se ha expresado.

Procede por todo lo anterior, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de junio de 2005 objeto de impugnación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de LJCA , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas en este recurso de casación.

F A L L A M O S

Que estimando el motivo de casación aducido, declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1351/2005 , que casamos; y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Francisco contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de junio de 2005, que procede confirmar por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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