STS, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4659/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 7/2008 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas doña Antonia y doña Juliana , y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 7/2008 , interpuesto por Dª. Antonia y Dª. Juliana representadas por el Procurador D. JOSÉ J. PASTOR ABAD contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de octubre de 2007 (expediente NUM000 ), por justiprecio, que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a Derecho. Segundo.- Reconocer su derecho a ser indemnizados por los bienes expropiados en la cantidad de 3.254.685,84 €, más los intereses legales. Tercero.- Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Abogada de la Generalitat Valenciana, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte sentencia "... por la que se estime el presente Recurso de Casación y en consecuencia revoque la Sentencia de instancia declarando la conformidad a derecho de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Autonómica" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Antonia y doña Juliana , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia desestimando el recuso con expresa imposición de las costas por ser de justicia" , y por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 31 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 7/2008 , deducido por la hoy aquí recurrida contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 30 de octubre de 2007, sobre justiprecio de una finca expropiada para la realización de la obra "31-V-1357. Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimàmet-Ciudad Fallera".

Se trata de la expropiación de una finca de 5.292 m2, clasificada como suelo no urbanizable, para la que fija el Jurado un justiprecio de 944.622 €, incluido el premio de afección, a razón de 170 €/m2.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso, eleva el justiprecio a 3.254.685,84 euros. Si bien entiende correcto el precio dictaminado por el perito judicial en 5.526.188,73 euros, por razones de congruencia con la hoja de aprecio de la recurrente, limita el justiprecio a la cantidad referida de 3.254.685,84 euros.

La razón de la elevación del justiprecio del suelo en la sentencia está en que frente a la consideración del Jurado de valorarlo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, la Sala de instancia entiende que "... pese a la clasificación otorgada por el PGOU, el destino a «dotaciones» determina su vocación urbanística y, en consecuencia, debió valorarse como suelo urbanizable por ser ésta la ubicación propia de los suelos dotacionales según las previsiones contenidas en la Ley del Suelo y su interpretación jurisprudencial a la que se ha hecho referencia" .

Así se expresa el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en el que califica de "evidente el error padecido por el Jurado en cuanto acude para la valoración de este suelo a su valor inicial o rústico" , no sin antes exteriorizar en el sexto lo siguiente:

"El núcleo del presente recurso contencioso administrativo que recae sobre la calificación del suelo expropiado ya ha sido resuelto, entere otra (sic) muchas por la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 418/2010 de 23 de abril (Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Soler Margarit), cuyo fundamento jurídico segundo reiteramos en aplicación del principio de unidad de doctrina:

....Sobre el particular ya se ha pronunciado la Sección Segunda Bis de esta Sala en varias Sentencias relativas al justiprecio de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto en el mismo tramo que la expropiada en este caso. Así en la Sentencia núm. 706/2009 de 28 de mayo ha dicho: ".....como ya ha entendido este mismo Tribunal en su Sentencia núm. 921/2007 de 24 de septiembre recaída en el recurso núm. 833/06 , la obra pública cuya ejecución determina la expropiación viene constituida por la Ronda Norte de Valencia, en un determinado tramo de su trazado; nos hallamos por tanto, ante un sistema general rotacional (sic) viario que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el Sector 4 del Suelo Urbanizable programado del PGOU de Valencia (PRR-4 Benimaclet); conforme al Plan parcial del Sector, la Ronda se considera Sistema General de Red Viaria GRV-3 Via Interdistrital"

.

Es cierto que el concreto suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, pero el Tribunal Supremo entiende (Ss. de 25 de abril de 1.996 y de 10 de julio de 1.997 , por todas), que «esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad», y por ello «a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las valoraciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento impuesta por los arts. 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por R. D. 1.346/76, de 9 de abril, ya que el trazado y las características de la red viaria y el desarrollo de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e ) y 2.2 a ) del citado T. Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones del suelo urbano y urbanizable» ( Ss. Ts. de 30-4-96 ; 16-7-97 , 14-1 y 11-7-98 y 16-5-2000 ).

Más recientemente, en STS de 11 de octubre 2006 se afirma: «... en nuestras Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994 , 30 de abril de 1996 , 14 de enero y 11 de julio de 1998 , 17 de abril , 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 310/96 y 571/96 , fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso rotacional (sic) o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento»" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la Generalitat Valenciana interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en cuatro motivos que pasamos a examinar.

TERCERO

La Administración autonómica denuncia por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 120 de la Constitución y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el entendimiento que la sentencia incurre en falta de motivación y en congruencia interna a la hora de justificar la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable.

Respecto a la falta de motivación argumenta, tras transcribir los dos primero párrafos del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, lo siguiente: "Pues bien, lo cierto es que en los supuestos contemplados en las Sentencias referidas, recurso contencioso administrativo 803/06, (S. nº 645/08 ), que a su vez remite al recurso 833/06, (S. 921/07 ), y recurso contencioso-administrativo 935/06, Sentencia núm. 706/09, la Sala manifiesta que: «En el caso que nos ocupa como ha entendido este mismo Tribunal en su Sentencia nº 921/2007, de 24 de septiembre, recaída en el recurso nº 833/06 , la obra pública cuya ejecución determina la expropiación viene constituida por la Ronda Norte de Valencia en un determinado trazado, tramo en su trazado, nos hallamos por tanto ... que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del sector cuatro del suelo urbanizable programado del PGU de Valencia (PRR-4 Benimaclet), conforme el Plan Parcial del Sector la ronda se considera sistema general de red viaria GRV-3 vía interdistrital»" , para concluir que "La Sala de instancia por tanto se remite a sentencias recaídas en recurso en los que esta ADMINISTRACION DEMANDADA NO HA SIDO PARTE Y SE REFIEREN A PROYECTOS EXPROPIATORIOS DIFERENTES REALIZADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, Proyecto «48-V-43300 Ronda comarcal y la VV-701 (Juan XXIII-Emilio Baró) y en ese caso, el suelo expropiado forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del sector cuatro del suelo urbanizable programado del Plan General de Ordenación de Valencia, (PRR-4 Benimaclet), conforme al Plan Parcial del Sector, la ronda se considera sistema general de red viaria GRV-3 vía interdistrital», de ahí que deduzca la Sentencia que estamos ante un sistema general dotacional viario" .

El motivo debe desestimarse.

La sentencia impugnada cita tres sentencias de la misma Sala, una de 23 de abril de 2010 (S. 418/2010 ), otra de 28 de mayo de 2009 (S. 706/2009 ) y otra de 24 de septiembre de 2007 (S. 21/2007 ). En la primera, concretamente en su fundamento de derecho primero, puede leerse que el acuerdo impugnado dimana del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia; que la expropiación tiene origen en el proyecto Ronda Norte de Valencia, Tramo Benimamet-Ciudad Fallera; y que la expropiación se realiza por la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valencia. Y es que siendo ello así sorprende la alegación de la recurrente de que no ha sido parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia de 23 de abril de 2010 . Se trata sin duda de un error que hace decaer el motivo, máxime cuando se apoya en sentencias distintas a las consideradas por la Sala de instancia.

Pero es que además la lectura del fundamento de derecho primero de la referida sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de mayo de 2009 y a la que se remite la de abril de 2010, nos revela que no es cierto que en ella se contemplara un proyecto expropiatorio distinto del que nos ocupa, en cuanto se menciona como tal el "Proyecto 31-V-1357. Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimàmet - Ciudad Fallera". Cierto es que la de 24 de septiembre de 2007 se refiere a un concreto tramo de la Ronda Norte expropiada por el Ministerio de Fomento (tramo Juan XXIII-Emilio Baró), pero no lo es menos que conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (Sentencias de 13 de junio de 2012 ) lo hace a efectos de recoger la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales que crean ciudad.

Pues bien, si en consideración a lo expuesto debemos desestimar el motivo en el extremo en que se denuncia falta de motivación, no otra solución se alcanza cuando en él se denuncia incongruencia interna con apoyo en que la sentencia expresa que debe valorarse el suelo como urbanizable y estima correcto el informe pericial que lo valoró como suelo urbano, pues con independencia de que, en efecto, la Sala dé por buena la valoración pericial como suelo urbano, lo cierto es que por razones de congruencia con la hoja de aprecio de la expropiada lo valora como urbanizable

Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

CUARTO

Tampoco puede tener acogida el motivo segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos.

En efecto, el motivo debe desestimarse, pues bajo la alegación de la infracción de los artículos que se dicen infringidos, la Generalitat pretende cuestionar la valoración de las circunstancias que concurren en el caso de autos en relación a si el sistema general sirve o no para crear ciudad, olvidando que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste salvo en aquellos casos en los que se haya producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, razón por la que, no alegándose la vulneración del art. 348 de la LEC en relación a la correcta apreciación de la prueba practicada, procede la desestimación del presente motivo impugnatorio.

Así lo expresamos en sentencias de 13 de junio y 29 de septiembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación nº 3573/09 y 5659/09 , en supuestos análogos al ahora enjuiciado.

QUINTO

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la recurrente arbitrariedad en la valoración de la prueba y la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Sostiene que partiendo el Tribunal de un supuesto de hecho erróneo relativo a la identificación del expediente expropiatorio (el contemplado en las sentencias de la propia Sala), no rechaza el informe pericial judicial coincidente con el Jurado en su valoración como suelo no urbanizable en atención a la clasificación del suelo y a sus características, y da por bueno el informe pericial de parte.

El motivo no puede prosperar.

Ya hemos dicho que las sentencias referidas por la recurrida contemplan el mismo proyecto expropiatorio que legitima la expropiación que nos ocupa, por lo que mal puede acogerse la alegación de errónea identificación.

Y debemos añadir ahora, siguiendo lo expresado en las mencionadas sentencias de esta Sala de 13 de junio y 26 de septiembre de 2012 lo siguiente: "... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado" .

SEXTO

Por el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación con las hojas de aprecio, sin reparar en que la sentencia, en el último párrafo de su fundamento de derecho séptimo, expresa lo siguiente: "No obstante, como la suma total del justiprecio está limitada por lo reclamado por el expropiado en la vía administrativa, el justiprecio final queda establecido en 3.254.685,84 € (diferencia entre los 944.622,00 € que justirpreció el Jurado y los 4.199.307,84 € que los actores señalaron en la Hoja de Aprecio, con sus intereses legales correspondientes)" .

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por las recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 7/08 , que queda firme. Con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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