STS, 14 de Mayo de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:2332
Número de Recurso571/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 571/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Melchor , contra desestimación tácita de solicitud de rehabilitación de título nobiliario, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Melchor se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de rehabilitación de título nobiliario, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala dicte Sentencia "... en la que se declaren no ajustados a derecho los actos de trámite denunciados, ordenando se retrotraigan las actuaciones del indicado procedimiento de rehabilitación a día en que se elevó el expediente a S.M. el Rey para su resolución ".

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito en el que interesó que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo.

TERCERO

Por resolución de 30 de noviembre de 2012, una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida a las partes, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, cumplimentándose por la representación de do Melchor , con las razones que estimó procedentes, dando por reproducida la súplica de su escrito de demanda, y así mismo por el Abogado del Estado, dando por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Por providencia de 8 de enero de 2013 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose posteriormente para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE MAYO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, y así se expresa en el escrito de interposición, la desestimación tácita de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario de Marqués DIRECCION000 .

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que por constituir la rehabilitación de títulos nobiliarios una libérrima prerrogativa de S.M. El Rey, lo que realmente impugna son determinados actos de trámite que concreta en los informes emitidos en el curso del expediente por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, por el Consejo de Estado y por el Ministerio de Justicia.

Entiende el recurrente, y así lo expresa en los fundamentos jurídicos I y IV de su demanda, que esos actos de trámite son contrarios a derecho y han impedido una correcta valoración de los hechos.

Todo ello lleva al recurrente a instar en el suplico de su escrito de demanda a que se dicte sentencia "... en la que se declaren no ajustados a derecho los actos de trámite denunciados, ordenando se retrotraigan las actuaciones del indicado procedimiento de rehabilitación" .

TERCERO

Reitera el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, su alegación previa relativa a que el recurso se dirige contra actos no susceptibles de impugnación, cuestión examinada como tal en nuestro auto de 12 de septiembre de 2012 .

Dado que nada añade el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda a los argumentos utilizados en la formulación de la alegación previa, basta remitirnos ahora, para desestimar su pretensión de inadmisibilidad del recurso, a lo que expresábamos en el auto de mención.

CUARTO

Para el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate parece oportuno recordar, y a ello ya se hace mención en el auto resolutorio de la cuestión previa, que el control jurisdiccional en materia nobiliaria no constituye una excepción a la regla general de enjuiciamiento de toda actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo ( artículo 1 de la Ley Jurisdiccional ), si bien este control judicial, conforme con una reiterada jurisprudencia, viene referido exclusivamente a aquel aspecto de la actividad sujeta al derecho administrativo y que se contrae a supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 2012, R.O. de 21 de octubre de 1922 y demás disposiciones complementarias. No alcanza, en consecuencia, ni a las prerrogativas reales en el constitucional ejercicio del derecho de gracia y honores, ni a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario, competencia de la Jurisdicción Civil.

Pues bien, centrado el tema de debate en la disconformidad que el recurrente manifiesta con los informes emitidos por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, por el Consejo de Estado y por el Ministerio de Justicia, pero no por la vulneración en su emisión de normas procedimentales y sí por el contenido material de los mismos, lo que le conduce a solicitar en el suplico de la demanda, conforme ya indicamos, la retroacción del procedimiento sin reparar en el carácter no vinculante de aquéllos, se comprenderá que el recurso debe desestimarse.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a reclamar por la Abogacía del Estado la de 1.500 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 571/11, interpuesto por la representación procesal de don Melchor ; con expresa condena en las costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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