STS, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5384/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PROTESICOS DENTALES DE CASTELLON Y VALENCIA contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 84/09 , sobre inscripción de modificación de Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales, siendo partes recurridas la Generalitat Valencia y don Severiano , doña Gregoria , don Juan Miguel , doña Rocío y doña Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª CRISTINA CAMPOS GOMEZ, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PROTESICOS DENTALES DE CASTELLON Y VALENCIA, asistido por el Letrado D. JOAQUIN MOREY NAVARRO, contra la Resolución de 23.1.09 de la Secretaría Autonómica de Justicia y Administraciones Públicas por la que se revisa la Resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvía inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... se case y anule la Sentencia nº 332/10 de 19 de mayo de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , resolviendo de conformidad con el Suplico de nuestra demanda originaria y por tanto 1) Se declare contraria a derecho la Resolución de 23 de enero de 2009 de la Secretaría Autonómica de Justicia de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvió Revisar la Resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de Justicia y Menor de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas por la que se resolvía inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia y se disponía su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, declarando nulo el apartado 3 del artículo 10 de los Estatutos y publicar dicha Resolución en el DOCV, y por tanto se anule la misma. 2) Se declare como situación jurídica individualizada del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia, su derecho al mantenimiento de la inscripción del artículo 10.3 de los Estatutos Colegiales modificado en Asamblea General Extraordinaria de 31 de marzo de 2006, y al reconocimiento de su legalidad y vigencia en resolución que deberá ser publicada en el DOCV" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Abogado de la Generalitat y la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Severiano , doña Gregoria , don Juan Miguel , doña Rocío y doña Ángela , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado de la Generalitat que la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, declarando en todo caso que la sentencia recurrida es ajustada a derecho" , y la Procuradora doña Adela Cano Lantero, que "... desestime todos los motivos del recurso, con imposición de las costas a la Corporación Recurrentes ..." .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de marzo de dos mil trece, en cuyo acto tuvo lugar, acordándose mediante providencia de esa misma fecha dejar sin efecto el señalamiento para oír a las partes, por término de diez días, sobre la pérdida de objeto del recurso por anulación del acuerdo recurrido en sentencia de la Sección 7ª de esta Sala, de 28 de febrero de 2011, en recurso nº 5539/09 , tramitado por derechos fundamentales.

SEXTO

Evacuándose el traslado conferido, dentro del término legal, por las representaciones del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia, y de don Severiano , doña Gregoria , don Juan Miguel , doña Rocío y doña Ángela , con el resultado que puede verse en las actuaciones, por resolución de 23 de abril se señaló nuevamente para votación y fallo el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por la Sección Tercera Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 84/2009 , interpuesto por el Colegio hoy aquí también recurrente contra acuerdo de la Secretaría de Justicia de la Generalitat Valenciana, de 23 de enero de 2009, por el que revisa de oficio el de la Dirección General de Justicia y Administraciones Públicas, de 20 de septiembre de 2007, en el que se resolvía inscribir la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia.

El único punto de debate se circunscribió en la instancia al artículo 10, apartado 3, de los estatutos modificados, que prevé lo siguiente: "En los casos en que se verifique el ejercicio de la actividad profesional sin la preceptiva colegiación, previo requerimiento del cumplimiento del deber de colegiación, la Junta de Gobierno podrá acordar de oficio la misma, con la consiguiente notificación al interesado ".

La resolución de la Dirección General de Justicia y Administraciones Públicas, de 20 de septiembre de 2007, objeto de revisión por la recurrida, si bien entendió no procedente la inscripción del apartado 3 del artículo 10, en cuanto estimó que la potestad de proceder a la colegiación no era conforme al ordenamiento jurídico, accedió a la inscripción al considerar que la solicitud de inscripción debía entenderse estimada por silencio administrativo.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, siendo oportuno transcribir, en atención a los motivos casacionales, lo que se expresa en su fundamento de derecho tercero. Dice así:

"Entrando en el análisis del fondo del asunto, en los términos que queda planteado tras lo anterior y en relación con los motivos de impugnación que se basan, esencialmente, en lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 6/97 de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana , vemos que efectivamente, el primero de ellos, artículo 3 establece que los mismos son corporaciones de derecho público, reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Por su parte, el artículo 4 define estos últimos en los siguientes términos:

Son fines esenciales de estas corporaciones: a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios. b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos. c) La defensa de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión

.

Derivar de esta literalidad la competencia colegial para la colegiación de oficio no responde sino a una interpretación forzada que construye la parte, además, mediante la invocación de Jurisprudencia que no versa sobre dicha posibilidad sino sobre la colegiación obligatoria o forzosa, cuestión completa y esencialmente diferente ya que no se trata de que un profesional, habilitado mediante su correspondiente título académico, pueda ejercer su profesión sin la previa colegiación -obligatoria o forzosa, a la que se refieren las sentencias que invoca- sino de que es el propio Colegio quien da de alta sin el concurso de la voluntad del interesado y esta posibilidad no se desprende de los preceptos antes citados, sin perjuicio de la obligación de colegiación, de las consecuencias jurídicas de su falta etc... lo que no significa tampoco negar su condición de Administración, como señala, sino que no por el hecho de serlo le corresponden todas las competencias y la que invoca no le ha sido atribuida.

Por tanto, hay que concluir la adecuación a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la desestimación del presente recuso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Disconforme el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a enunciar.

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el Colegio la infracción de los artículos 1.1 , 1.3 , 3.2 y 5 i ) y l) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, así como de la Jurisprudencia relativa a la colegiación obligatoria y a la posibilidad de que un colegio profesional puede dictar actos inmediatamente ejecutivos en materia de colegiación. También aduce la vulneración de los artículos 3, 4 a) y b) y 5 a) y c) de la Ley autonómica 6/1997, de diciembre, de Colegios Profesionales.

Por el segundo, también al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución y de la Jurisprudencia, en conexión con el artículo 9 de igual texto y 62.1.f) y 106 de la Ley 30/1992 , con el argumento de que el artículo 10.3 de los Estatutos "... es absolutamente idéntico al previamente inscrito y aprobado por la Cosellería en otros Colegios Profesionales de la Comunidad Valencia (como los de veterinarios y licenciados en filosofía y letras)" .

TERCERO

La cuestión que a través de los motivos enunciados se somete a nuestra consideración ya ha sido tratada y resuelta por esta Sala -Sección Séptima- en la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 5539/2009 , en procedimiento de protección de derechos fundamentales.

En la sentencia de mención se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio también hoy aquí recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida en casación, se estima el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad colegial contra la resolución de la Secretaría de Justicia de la Generalitat Valenciana, de 23 de enero de 2009, por la que se revisa la resolución de 20 de septiembre de 2007 del Director General de Justicia y Administraciones Públicas, en la que se resolvía inscribir la modificación del artículo 10.3 de los Estatutos del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castellón y Valencia, y se anula la resolución administrativa para que en el procedimiento de revisión en que fue dictada se retrotraigan las actuaciones con la finalidad que ha sido expuesta en el fundamento jurídico cuarto, y que dice así:

"La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación debe ser estimado y anulada la sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia que fue suscitada en la instancia [como dispone para estos casos el artículo 95.1.2) de la LJCA ], procede también la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en estos términos: declarar la nulidad de la resolución administrativa y retrotraer el procedimiento de revisión al momento de su inicio para que se extienda por igual a todos los preceptos estatutarios de otros Colegios profesionales cuyo contenido presente sustancial coincidencia con el que aquí ha sido objeto de controversia.

Y así debe hacerse porque el actual proceso especial de derechos fundamentales no es cauce que permita enjuiciar la cuestión de legalidad ordinaria que significa decidir si el ordenamiento jurídico confiere o no a los Colegios profesionales la potestad de colegiación de oficio que pretende regularse en el discutido precepto estatutario" .

Pues bien, aunque en efecto el procedimiento que nos ocupa es el adecuado para enjuiciar la cuestión que se plantea desde la óptica de la legalidad ordinaria, lo cierto es que anulada por la sentencia de referencia la resolución aquí impugnada, el pronunciamiento que ahora procede es el de desestimación por pérdida sobrevenida de lo que constituye su objeto.

CUARTO

Pese a la desestimación del recurso no se aprecian razones para hacer una especial condena en costas, en atención a que la desestimación se fundamenta en la pérdida de objeto sobrevenida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PROTESICOS DENTALES DE CASTELLON Y VALENCIA contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso contencioso administrativo número 84/09 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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