ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:3795A
Número de Recurso3411/1995
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2012 se dictó auto en el presente rollo cuya parte dispositiva acuerda: " 1º) ALZAR LA SUSPENSIÓN acordada en el presente expediente de jura de cuentas por providencia de 2 de julio de 2004. 2º) DECLARAR INADMISIBLE la reclamación de honorarios formulada por la representación procesal de DON Gonzalo por haber caducado la instancia y por falta de legitimación pasiva de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 . 3º) No imponer especialmente las costas de este incidente a ninguno de los intervinientes. 4º) Dejar sin efecto el requerimiento practicado en su día y archivar las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Por auto de 25 de septiembre de 2012 se complementó la anterior resolución en los siguientes términos: " COMPLETAR el auto de fecha 5 de junio de 2012, en el sentido de que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de cinco días, ante este mismo Tribunal ".

TERCERO

La procuradora Dª María Luz Rodríguez Lobato, en nombre y representación del letrado DON Gonzalo , presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de junio de 2012, alegando: infracción de los arts. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC , sobre invariabilidad de las resoluciones judiciales, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , por haberse variado totalmente la providencia por la que se admitió a trámite el procedimiento de jura de cuenta y se dispuso el requerimiento de pago; infracción del art. 240.2 LOPJ , al haberse declarado la inadmisibilidad de la jura de cuenta y la anulación del requerimiento de pago practicado en su día sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido; no darse los requisitos establecidos en el art. 411 LEC 1881 para acordar la caducidad de la instancia; e inexistencia de falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada, con infracción del art. 12 LEC de 1881 por aplicación indebida.

CUARTO

Dado traslado a la parte contraria, la procuradora Dª Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 ", presentó escrito oponiéndose al recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las alegaciones del recurso de reposición sobre haberse variado la providencia de 2 de febrero de 2004 y no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para declarar la nulidad del requerimiento de pago practicado en su día no pueden ser acogidas. Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo , la interpretación de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de acuerdo con la Constitución excluye cualquier automatismo en la exacción de la suma reclamada por la vía de apremio, de suerte que ni puede impedirse de una manera absoluta al deudor hacer alegaciones en contra de la reclamación ni el Juzgador puede dejar de examinar de oficio si concurren o no todos los presupuestos de la reclamación, doctrina que posteriormente se ha reiterado por el propio Tribunal Constitucional al resolver recursos de amparo en sentencias 167/94 , 79/96 , 12/97 , 20/97 , 72/98 y 225/99 ( ATS de 26-3-2001 ); y, en el presente caso, no otra cosa ha hecho este Tribunal que limitarse a apreciar la falta de dos presupuestos sometidos a su control, uno de presentación de la solicitud de jura de cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 411 LEC de 1881 y otro de legitimación pasiva. En definitiva, a través del auto de 5 de junio de 2012 no se ha infringido el principio de inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ni se ha dejado sin efecto el requerimiento de pago al margen de los cauces previstos en la Ley.

SEGUNDO

Asimismo no pueden ser acogidas las alegaciones a cerca de no darse los requisitos establecidos en el artículo 411 LEC de 1881 para, como se ha hecho, declarar la caducidad de la instancia.

Sostiene en primer lugar el recurrente que no ha caducado la instancia del recurso de casación toda vez que cuando se interpuso la jura de cuentas en el año 2004 estaba en curso la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, con total desconocimiento, al así razonarse, de que en este caso la jura de cuentas actúa como incidente del recurso de casación, en el que se han originado los honorarios cuestionados, y sometido a su disciplina legal, y por tanto a sus normas temporales y de caducidad, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 418 LEC de 1881 que claramente se refiere a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes.

También se argumenta que la última notificación a las partes que consta en las actuaciones es la de la providencia de 10 de septiembre de 2004 acordándose seguidamente la suspensión del curso de las mismas por causa de prejudicialidad penal, y dichas alegaciones resultan difícilmente comprensibles cuando la reclamación de honorarios fue presentada el 7 de enero de 2004, momento al que ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 411 LEC de 1881 desde la última notificación practicada a las partes el día 15 de marzo de 2002.

TERCERO

Finalmente, las alegaciones que se formulan en el escrito de recurso sobre la inexistencia de falta de legitimación pasiva de la cliente del letrado reclamante tampoco pueden ser atendidas, pues, de una parte, no desvirtúan las razones en que se funda la falta de legitimación apreciada, que se encuentran en la propia dicción del art. 12 LEC de 1881 cuando declara que "los Abogados podrán reclamar del Procurador", no de sus clientes, y la lectura que de dicho precepto realiza el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 110/93, de 25 de marzo ( cuestión de inconstitucionalidad nº 419/1989 y 1992/1989 ), y nº 12/97, de 27 de enero (recurso de amparo 2870/1994 ), estableciéndose en la primera de ellas que el llamado procedimiento de jura de cuentas del art. 12 LEC le viene otorgado al abogado frente al procurador, y solo si éste no interviene frente a la parte a quien defienda, trayendo causa de lo dispuesto en el art. 5 LEC en que se establecen las obligaciones de los procuradores en el juicio una vez aceptado el poder y, entre ellas, la que señala el apartado 5º, según el cual están obligados <a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante>, y declarándose en la sentencia 12/97 como legitimados activa y pasivamente para promover y soportar el procedimiento del art. 12 el abogado y su procurador moroso; y, de otro lado, no consta en las actuaciones que el procurador interviniente en el recurso de casación, Sr. Ledo Rodríguez, estuviera jubilado al tiempo en que debió presentarse en plazo la solicitud de jura de cuentas.

CUARTO

En suma, la reposición que se intenta debe ser desestimada y el auto recurrido confirmado, sin que se aprecien razones para hacer una expresa imposición de las costas procesales.

QUINTO

La desestimación del recurso de reposición determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por la procuradora Dª María Luz Rodríguez Lobato, en nombre y representación de DON Gonzalo , contra el auto de fecha 5 de junio de 2012, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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