ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3756A
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 419/11 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 5 de diciembre de 2013 , acordando la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "PROLOMOBER 91, S.L.", contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Francisco Moreno Ponce, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal reúnen todos los requisitos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada en apelación se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal por lo que el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal están sujetos al régimen previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la referida Ley 37/2011, de acuerdo con su disposición transitoria única.

  2. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento sobre cumplimiento contractual que fue tramitado por razón de la cuantía fijada en 29.981,49 euros según el Auto recurrido, sin que se discuta por el recurrente en queja. Ahora bien, esto circunstancio no supone, pese a la fundamentación del Auto recurrido en queja, que la sentencia tenga vedado el acceso al recurso de casación, porque tras la Reforma operada por la ya mencionada, Ley 37/2011, el límite de la cuantía no excluye el recurso, sino que delimita el cauce de acceso, de forma que la sentencia tiene acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la disposición Final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si resulta admisible el recurso de casación puede valorarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Interpuesto el recurso de casación, por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC ,según expresa el recurrente en el Antecedente II del escrito de interposición, se articula en base a dos motivos. El motivo primero por infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1592 del mismo cuerpo legal. En el motivo segundo se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del vigente Código Civil en relación con el artículo 1592 y con el artículo 1594 del mismo Código Civil.

    El recurso de queja no puede prosperar por incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión: a) por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), si bien se indica en los antecedentes, que la resolución del recurso presenta interés casacional y que se aporta el texto de las sentencias que fundamentan, en ningún momento indica cual de esos elementos que integran el interés casacional, esto es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contradicción entre Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, fundamenta el interés casacional del presente recurso; b) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional que presenta la resolución del recurso. c) porque en la argumentación y desarrollo de los motivos de casación se cita tan sólo una sentencia de esta Sala en el motivo segundo, sin que se justifique el interés el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Tampoco se menciona ni justifica la existencia de contradicción entre Audiencias, ni la inexistencia de jurisprudencia sobre aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  4. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco pueda tenerse por interpuesto este recurso, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso.

    5,.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce, en nombre y representación de "PROMOCOBER 91, S.L.", contra el Auto dictado con fecha 5 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 419/2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Aragón 33/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...de implicar un imposible intento de subsanar el defecto en que incurrió el escrito de interposición del recurso de casación ( ATS de 23 de abril de 2013, recurso: 161/2012), tampoco viene respaldado por la cita de las sentencias que establecen la doctrina infringida, ni la explicación de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR