ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Armando , D. Daniel y Dª Silvia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 417/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 694/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Armando , D. Daniel y Dª Silvia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván presentó escrito ante esta Sala, con fecha 13 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Onesimo presentó escrito ante esta Sala, con fecha 6 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que las partes recurridas, mediante escrito de fecha 20 de marzo y 1 de abril de 2013, se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario sobre un contrato de arrendamiento de servicios, en el que se ejercita acción de condena a la emisión de certificado final de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 316 LEC , en relación con los arts. 1214 , 1254 y 1544 CC , y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto. En el desarrollo del motivo se alega que se ha obviado en la sentencia el resultado de la prueba de interrogatorio del arquitecto codemandado, quien reconoce que no ha visitado la obra, hecho que debe interpretarse, conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, como una dejadez de los deberes profesionales que nunca pueden fundamentar una exoneración de la responsabilidad, y que se ha considerado suficiente, para exonerar de responsabilidad a los demandados, las advertencia hecha de forma verbal por el arquitecto técnico y la presentación de un acta en el Colegio de Aparejadores dos años después de terminada la obra (cita la STS de 26 de enero de 2006 sobre la responsabilidad del arquitecto superior por inasistencia a la obra, la STS de 5 de abril de 2006 sobre la responsabilidad del arquitecto por los defectos de la obra; y la STS de 2 de febrero de 2002 sobre al obligación del arquitecto superior de impartir las correspondientes órdenes en el Libro de Órdenes).

    En el encabezamiento del segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 12 y 13 de la LOE , en relación con los arts. 1544 , 1254 , 1256 , 1258 y 1281 CC , y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto. En el desarrollo del motivo se alega sobre la obligación del Director de Obra de decidir sobre el modo de actuar en el caso de que se suscite alguna duda durante el proceso de ejecución, de llevar el Libro de Órdenes, de elaborar eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra, siempre que la mismas se adapten a las disposiciones normativas, y de suscribir los diferentes documentos que acrediten el inicio de la obra y su terminación. Se argumenta que la sentencia recurrida ha reconocido el incumplimiento por los demandados de sus obligaciones contractuales y profesionales y, sin embargo, les ha absuelto de la acción de cumplimiento de contrato (cita la STS de 10 de mayo de 2004 sobre responsabilidad del arquitecto por la no concesión de la licencia de primera ocupación, y la STS de 1 de febrero de 2002 sobre la responsabilidad de los técnicos por desvío en el ejecución del proyecto).

  3. - El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    I) El motivo primero incurre en las causas de inadmisón de la acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ), y el planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). El recurrente mezcla en el motivo cuestiones sustantivas con procesales y alega sobre la prueba de interrogatorio de parte, cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    II) Los dos motivos incurren en las siguientes causas de inadmisión:

    a).- La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    b).- La falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que la parte recurrente desarrolla los dos motivos del recurso de casación como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, en el que justifica el interés casacional al hilo del desarrollo argumental de cada motivo, sin respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ni su "ratio decidendi".

    La parte recurrente trata de destacar los supuestos incumplimientos de los demandados, como arquitectos técnicos y superior en la obra de la fueron promotores los demandantes, y elude en su argumentación que la sentencia recurrida señala que el núcleo del asunto no versa sobre la existencia de problemas en la ejecución del proyecto o la existencia de daños en la obra o a terceros, sino en determinar de quien partió la orden de ejecutar la obra apartándose de lo establecido en el proyecto y de la normativa urbanística municipal, y que ha determinado que no se haya emitido el certificado final de obra. En este sentido la Audiencia Provincial ha concluido, tras la valoración de la prueba, que fue la propiedad, en contra de la opinión de los técnicos, y de forma consciente y previamente advertida de sus consecuencias, la que impuso una forma de ejecución que se apartaba del proyecto. También señala que la pretensión de la recurrente de que el demandado modifique el proyecto original para adaptarlo a las obras ejecutadas no deriva del contrato de encargo, sino de sus propios actos, y, por consiguiente, ninguna obligación cabe imponer a los demandados en este sentido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Armando , D. Daniel y Dª Silvia , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 417/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 694/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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