STS, 4 de Marzo de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:1970
Número de Recurso865/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/865/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a los nombramientos de Doña María Virtudes y otro, la primera en adscripción provisional, mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 11 de febrero de 2011.

Ha sido parte el Tribunal de Cuentas, representado por el Abogado del Estado, y Doña María Virtudes , actuando en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, dedujo recurso contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente a los nombramientos de la Sra. María Virtudes y otro, la primera en adscripción provisional, mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 11 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 23 de diciembre de 2011, se tuvo por personado y parte a la recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 8 de mayo de 2012, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La representación de la asociación actora dedujo demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012, circunscrita a la impugnación del nombramiento de la Sra. María Virtudes , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala lo siguiente: "...que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales, Sentencia por la que se declare nulo, o subsidiariamente se anule el acto de nombramiento de adscripción provisional de Doña María Virtudes , con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 26 de junio de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que: "...se declare no haber lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al presente recurso contencioso-administrativo; o subsidiariamente, se dicte Sentencia por la cual lo desestime, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, ni celebración de vista, por providencia de 08 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas frente a los nombramientos de la Sra. María Virtudes y otro, la primera en adscripción provisional, mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 11 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) Previa propuesta del Consejero del Departamento 2º de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, de 17 de enero de 2011 (folio 30 del expediente administrativo), la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en su reunión de 20 de enero de 2011, acordó autorizar la tramitación del nombramiento en comisión de servicios, con efectos 1 de febrero de 2011, de Doña María Virtudes , Interventora y Auditora del Estado destinada en la Intervención Delegada del Ministerio de Ciencia e Innovación, para desempeñar el puesto de trabajo de "Subdirector Adjunto de la Asesoría Jurídica", NCD 29, vacante y disponible en el citado Departamento 2° de la Sección de Fiscalización (folio 12 del expediente).

2) Previo informe del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el sentido de que el cambio de destino debería serle adjudicado en adscripción provisional por venir desempeñando un puesto de libre designación (folio 37 del expediente), mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, de 11 de febrero, se nombró a la Sra. María Virtudes para el indicado puesto, en adscripción provisional, quien tomó posesión el día 22 del mismo mes y año (folios 40 y 41 del expediente).

3) Mediante escrito, de 15 de abril de 2011, la Presidenta de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, en nombre y representación de la misma, ponía de manifiesto, entre otros extremos, haber tenido conocimiento informal del anterior nombramiento y solicitaba información sobre las circunstancias del mismo, en particular, si se había efectuado en comisión de servicios o en adscripción provisional, así como los motivos de urgencia o necesidad que justificaron que no se hiciera pública la convocatoria (folios 17 y 18 del expediente).

4) La Comisión de Gobierno, en su reunión de 5 de mayo de 2011, acordó informar a la solicitante de la adopción del primer Acuerdo, de enero de 2011, por el que se autorizó la tramitación de nombramiento en comisión de servicios de Doña María Virtudes , sin especificación del resto de circunstancias a que se concretaba la petición de información (folio 14 del expediente); dicho acuerdo fue notificado a la interesada por el Secretario General el día 6 de mayo de 2011 (folio 21 del expediente).

5) Por nuevo escrito, de 8 de junio de 2011, la Asociación actora reiteró su anterior petición de información, considerando que únicamente se les había informado de los acuerdos de la Comisión de Gobierno autorizando la tramitación de los nombramientos, pero en ningún caso de los términos y condiciones en los que finalmente se llevaron a cabo (folio 23 del expediente).

6) En su reunión de 16 de junio de 2011, la Comisión de Gobierno, se reiteró en su anterior Acuerdo, de 5 de mayo, y señaló que la Comisión autorizó que se tramitara la provisión de los puestos de trabajo, siendo el órgano competente para resolverla y acordarla quien apreció el cumplimiento de los requisitos y circunstancias previstos en la normativa aplicable para otorgar la provisión. Este acuerdo fue notificado a los solicitantes por el Secretario General el 17 de junio (folios 15 y 25 del expediente).

7) En fecha 18 de julio de 2011, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas por el que se interponía recurso de alzada contra el nombramiento de Doña María Virtudes y otro, en el que hacía constar que, al parecer, lo habían sido en comisión de servicios, así como que había tenido conocimiento de tales nombramientos "a través de los escritos de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas de fechas 5 de mayo y 16 de junio de 2011 por el que informó (con la conformidad de la Comisión de Gobierno, reunida en esa fecha) que la misma autorizaba la tramitación de nombramiento en comisión de servicios de Doña María Virtudes (...)".

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora describe los antecedentes fácticos que han quedado reseñados y, tras poner de manifiesto que en el presente procedimiento únicamente se recurre la Resolución, de 27 de octubre de 2011, en lo que afecta al nombramiento de Doña María Virtudes , formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. La Resolución que se impugna inadmite, indebidamente, el recurso de alzada interpuesto al considerarlo extemporáneo. No fue hasta el 17 de junio de 2011 cuando se notificó a la Asociación recurrente el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 16 de junio, contra el que se interpuso el recurso de alzada a que se contrae la litis. De tal forma que, considerando el 17 de junio de 2011 como el dies a quo para el cómputo del plazo de un mes, conforme al artículo 115.1 en relación con el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , el dies ad quem había que fijarlo el día 17 de julio. Dado que ese día fue domingo y, por tanto inhábil, debe entenderse prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, esto es, al 18 de julio, fecha en la que se interpuso el recurso.

    En apoyo de tal alegación, se aduce que, contrariamente a lo que sostiene aquella Resolución, no es cierto que la Asociación actora tuviera conocimiento del nombramiento impugnado el 6 de mayo de 2011, dado que la comunicación de 5 de mayo de la Comisión de Gobierno simplemente se limitó a señalar que el 21 de enero autorizó la tramitación del nombramiento en comisión de servicios de Doña María Virtudes .

    Es decir, se informó de un mero acto de trámite, cuyo contenido no era del todo cierto, pues en la indicada fecha ya se había producido el Acuerdo de nombramiento, de carácter provisional y firmado por el Presidente de dicha Comisión de Gobierno en fecha 11 de febrero de 2011. De este último Acuerdo sólo se tuvo conocimiento al evacuar el trámite de alegaciones en el recurso de alzada. Posteriormente, la comunicación de 16 de junio, que se reitera en lo manifestado en la de 5 de mayo, tampoco alude a que Doña María Virtudes fuera nombrada en adscripción provisional.

    Se trata, concluye, de una actuación no apropiada de un órgano de gobierno de relevancia constitucional, que causó a la Asociación recurrente una manifiesta indefensión al privarla del conocimiento adecuado del nombramiento que se recurre. No sólo no se notificó el texto íntegro del acto ( articulo 59.2 Ley 30/1992 ), sino que, además, lo notificado no se adecuaba a la realidad.

  2. El Tribunal de Cuentas autorizó iniciar el procedimiento para nombrar, en comisión de servicios, a Doña María Virtudes , y en su lugar la nombró en adscripción provisional, sin concurrir los presupuestos para tales formas de provisión.

    1. - No se acredito la extraordinaria y urgente necesidad para proveer en comisión de servicios, pues la propuesta del Consejero titular del Departamento para cubrir tal puesto en comisión de servicios hace una simple referencia genérica a "las necesidades actuales del Departamento" lo cual es distinto a necesidades de urgente e inaplazable necesidad, presupuesto exigido para tal provisión, conforme al artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995 , que han de resultar acreditadas en el expediente administrativo.

    2. - Doña María Virtudes fue nombrada en adscripción provisional en el Tribunal de Cuentas sin concurrir los supuestos habilitantes para tal nombramiento. No existe constancia de que se elevara ninguna consulta o solicitara autorización sobre el nombramiento en "adscripción provisional" de Doña María Virtudes a la Comisión de Gobierno, que es el órgano competente para decidir sobre los asuntos de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.f ) y h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , y quien había autorizado inicialmente la tramitación de su nombramiento en comisión de servicios.

      Por otra parte, la adscripción provisional no es un medio normal de provisión de puestos de trabajo, ni está previsto para cubrir las necesidades de servicio, sino que, de conformidad con el artículo 63 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, es una figura excepcional, por tanto no es ni puede constituir la forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo, y está prevista únicamente para los supuestos de remoción o cese, supresión del puesto de trabajo y reingreso al servicio activo. Sin que conste que la Sra. María Virtudes hubiera sido cesada en su puesto de libre designación por quien la nombró en el Ministerio de Economía y Hacienda, y de ser así debería haberla proveído provisionalmente de un puesto en el mismo Ministerio, conforme al artículo 72.1 del RD 364/1995 .

    3. - La Comisión de Gobierno inició, el 20 de enero de 2011, un procedimiento para nombrar a Doña María Virtudes en comisión de servicios que se transmutó en un procedimiento para nombrarla en adscripción provisional, sin que exista acuerdo alguno de transformación del procedimiento para nombrarla en adscripción provisional, por lo que el procedimiento en el que recayó el acto administrativo de nombramiento de la Sra. María Virtudes estaría afectado de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 .

  3. El Acuerdo de nombramiento de Doña María Virtudes señala que su situación administrativa es la de servicio activo, cuando le corresponde la de servicios especiales. Así se infiere del artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone expresamente que «la situación administrativa de los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior será la de servicios especiales cuando accedan al Tribunal de Cuentas por el procedimiento de libre designación y la de servicio activo con destino en el Tribunal de Cuentas cuando accedan a este mediante concurso».

  4. No concurren en Doña María Virtudes los supuestos de idoneidad exigidos para el puesto de trabajo para el que fue nombrada. La citada no acredita reunir los requisitos para ocupar el puesto de trabajo que se le ha adjudicado de "Subdirector Adjunto a la Asesoría Jurídica" que según la RPT exige: "Experiencia en emisión de informes, Estudios, Consultas y Dictámenes de carácter jurídico. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar."

    Sin embargo, la Sra. María Virtudes ha sido Interventora Delegada Adjunta en el Ministerio de Economía y Hacienda, Interventora Delegada en el Instituto Geológico Minero de España y en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, Jefe de Estudios del Área de Gastos en la Subdirección General de Formación de Personal Superior, Jefa de Estudios de Enseñanzas Especiales, Vocal Asesor de Investigación, y Jefa de Área de Auditoría. Ninguno de estos puestos acredita la demandada experiencia en emisión de informes, Estudios, Consultas y Dictámenes de carácter jurídico y la experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar, teniendo un marcado carácter económico o propio del ámbito de la Intervención.

  5. El Presidente de la Comisión de Gobierno actuó con desviación de poder en el nombramiento de Doña María Virtudes , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una finalidad contraria o al menos distinta a la perseguida por la regulación de la materia que se trata, es decir, no se precisa una finalidad contraria al ordenamiento jurídico sino distinta (vid, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981 ).

    La actuación del Presidente de la Comisión de Gobierno resulta, a criterio de la actora, contraria al ordenamiento jurídico, dado que persigue la finalidad de reconocer como méritos los servicios prestados en adscripción provisional, en perjuicio de candidatos futuros a esa plaza cuando fuera convocada. Esta actuación sería contraria a la doctrina establecida en la Sentencia 6/1989, del Tribunal Constitucional.

    Dicha intencionalidad se aprecia en este caso a la vista de que Doña María Virtudes fue, con posterioridad, la adjudicataria del puesto de trabajo que venia ocupando en adscripción provisional. En dicho puesto fue nombrada, por el procedimiento de libre designación, por Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 3 de noviembre (Documento 3).

    Razones las expuestas, en base a las que propugna se dicte Sentencia por la que se anule el acto de nombramiento en adscripción provisional de Doña María Virtudes , con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado aduce los siguientes motivos de oposición:

  1. En primer lugar, procede declarar terminado el proceso y archivarlo por pérdida sobrevenida de objeto, ya que en el mismo se impugna la Resolución del recurso de alzada interpuesto respecto del nombramiento de Dª María Virtudes en adscripción provisional, y dicha funcionaria ha sido posteriormente nombrada para tal puesto en libre designación; lo cual significa que ya ha terminado su situación de adscripción provisional, y ninguna ventaja derivaría de la estimación del presente recurso. Siendo, pues, el Fallo un pronunciamiento innecesario, se dan los presupuestos doctrinales establecidos para acordar la ausencia de objeto.

  2. En segundo lugar, sostiene que la extemporaneidad del recurso está debidamente apreciada en la Resolución recurrida. Al efecto, recuerda que los actos de nombramiento recurridos (ahora, solamente el de D María Virtudes , de fecha 11-2-11) no tenían que ser notificados a la recurrente, ni publicados en el BOE, ya que el art. 38.2 del Reglamento General de Provisión de Puestos de trabajo aplicable de conformidad con el art. 37 de la LO del TC y 88 de su Ley 7/1988 , limitan tal publicidad a las convocatorias y resoluciones de las provisiones de puesto de trabajo por concurso y por libre designación.

    Por tanto, la cuestión se reduce a considerar cuál es el "dies a quo" del plazo para recurrir un acto para un sujeto que puede considerarse legitimado, pero respecto del cual, sin embargo, no hay obligación de realizar un acto formal de notificación ni existe publicación.

    Añade que la solución dada por nuestra Jurisprudencia en este caso no es considerar indefinidamente abierto el plazo del recurso (lo cual sería contrario a la seguridad jurídica y a los intereses del destinatario del acto), sino que considera que precluye el plazo del recurso administrativo cuando, sin existir notificación o publicación, se constata que el legitimado conocía la existencia del acto desde un dies a quo que, aunque pueda ser impreciso, se evidencie como anterior al inicio del plazo legalmente fijado para su interposición.

    En nuestro caso, es determinante considerar que en la comunicación acordada el 5 de mayo de 2011 ya se le dio a la recurrente la misma información que el 16 de junio de 2011, y que fue la que le llevó a considerar que debía recurrir en alzada los nombramientos. Y es lógico que se le diera en sustancia la misma información, puesto que no había ninguna nueva, ya que el nombramiento que nos ocupa se había producido incluso antes de la primera petición de información (el nombramiento fue en febrero, y la petición primera en abril). En consecuencia, si la comunicación de junio de 2011 no difería de la de mayo, y esta última le pareció suficiente a la Asociación para recurrir, podía y debía haber recurrido con antelación (al menos, desde que se le notificó el Acuerdo de 5-5-11).

    Cierto es que la Asociación pidió detalles en relación con dicho acto de adscripción en uso de su representación sindical (según fundaba de modo expreso en sus peticiones); pero tal petición de información no reabre plazo de recurso alguno, puesto que tal información era innecesaria a los efectos de poder interponer el recurso de alzada, como se pone de manifiesto por el propio hecho de que se interpuso el recurso de alzada sin que se hubiera dado mayor información; y como se evidencia, de modo determinante, del hecho de que en la tramitación del recurso de alzada se habilitó un trámite de puesta de manifiesto del expediente que permitió al recurrente conocer todos los extremos del acto recurrido necesarios para articular en forma su recurso.

  3. En tercer lugar, en cuanto al fondo del recurso, entiende que su objeto se contrae al contenido del acto recurrido, es decir, a apreciar la conformidad a Derecho o no de la extemporaneidad declarada. De modo que, aun en la hipótesis de que fuera estimado el presente recurso contencioso, la Sentencia debería limitarse a anular la inadmisión, ordenando al Tribunal de Cuentas que entrara en el fondo del recurso de alzada contra el acto de nombramiento; lo que significa que no procede en esta sede decidir sobre el fondo ni hacer alegaciones sobre el mismo: así lo ha considerado la Jurisprudencia, en una línea doctrinal de la que es buen ejemplo la STS de esta Sala, Secc. 3ª, de 16-7-98, dictada en el rec. 11892/1990 .

  4. Con carácter subsidiario, entra a examinar las alegaciones vertidas por la recurrente, en relación con las que sostiene que consta en el expediente que se solicitó la cobertura del puesto en cuestión en comisión de servicios y, posteriormente, con carácter provisional, de lo que implícitamente resulta el reconocimiento de la situación de necesidad para su cobertura en esta última modalidad. El hecho de que posteriormente haya sido cubierto por la misma persona en libre designación es también una prueba de que la iniciativa para la cobertura en comisión de servicios (que se tradujo en adscripción provisional) derivaba de una situación de necesidad transitoria e inaplazable, en tanto no fuera posible cubrirlo del modo ordinario, necesitado de más larga tramitación; sin que se haya causado además perjuicio a terceros por haber acudido interinamente a tal adscripción provisional.

  5. Añade, en cuanto a la improcedencia de la propia adscripción provisional, que de ninguno de los artículos citados por la contraparte resulta que no quepa que, cesada una funcionaria en un puesto de libre designación, en concreto el Ministerio de Ciencia e Innovación, y habiéndose pues originado el presupuesto que habilita para la adscripción provisional, ésta no pueda hacerse a un puesto de distinto organismo, como es el Tribunal de Cuentas.

  6. Respecto de la inexistencia de Acuerdo por el cual la Comisión de Gobierno cambie la forma de provisión del puesto de comisión de servicios a adscripción provisional, sostiene que, en todo caso, el posterior acuerdo del mismo órgano del que partió la iniciativa subsanaría cualquier defecto que pudiera imputarse a la ausencia de tal acuerdo intermedio, aun en la hipótesis de que fuera necesario; es decir, no se ha privado a la Comisión de Gobierno de ponderar la procedencia de la adscripción provisional, ya que finalmente es el que la acuerda.

  7. En orden a la situación de "servicio activo" de la funcionaria así adscrita, en lugar de "servicios especiales", argumenta que, en todo caso, la recurrente basa tal improcedencia en los preceptos propios de la cobertura definitiva, cuando la cobertura provisional supone, como es notorio, el mantenimiento de la situación jurídica del funcionario en tanto no se convierta en definitiva, de modo que no concurre ninguno de los supuestos que justificaba el paso de Dª María Virtudes a servicios especiales.

  8. Por lo que atañe a la presunta inidoneidad de la funcionaria adscrita, recalca que dicha funcionaria se adscribió para un puesto de libre designación y no reservado a determinado cuerpo de funcionarios; también hay que destacar que los Tribunales de Justicia, en reiterada doctrina (como muestra la STS, Sala de lo C-A, secc. 7ª, de 8-6-99, rec. 185/1996 , y STS Secc. 7ª, de 29-9-06. Rec. 155/2003 ), incluso en caso de puestos de cobertura por concurso, han respetado la valoración de los requisitos para la selección del personal realizada por los órganos administrativos, al ser éstos los competentes, salvo indefensión, desviación de poder o discriminaciones prohibidas; lo que debe llevarse al extremo en los casos de cobertura de puestos (aunque sea temporal) de libre designación, como el que nos ocupa. Ninguna de las circunstancias de indefensión, desviación de poder o discriminaciones prohibidas concurren en nuestro caso, en que no puede negarse la experiencia en Auditoría y Contabilidad y en la emisión de informes de índole jurídica, exigidas por el puesto, en una persona perteneciente al Cuerpo de Interventores, cuyo acceso exige una cumplida acreditación de tales extremos (tanto de técnica y normativa contable y auditora como de control de legalidad). En cuanto a experiencia en puestos similares, parece que la recurrente pretende que se hayan ocupado dentro del propio Tribunal de Cuentas, cuando lo que se exige es la similitud, y no la identidad.

  9. Por último, se opone que la recurrente no presenta prueba alguna que abone la intención de que la adscripción tuviera por finalidad la atribución de experiencia en aras a un posterior nombramiento definitivo, que justifique la imputación de desviación de poder; argumento que se debilita en un supuesto de cobertura por libre designación, como el que nos ocupa, en que no es exige la misma especificación valorativa de méritos que en el concurso, por lo cual dicha experiencia, no siendo computable numéricamente, sería menos trascendente. Pero, en todo caso, la propia convocatoria para la cobertura definitiva del puesto que ella misma acompaña desmiente su argumento: ninguna referencia existe a la experiencia en el mismo puesto, sino en puesto de trabajo "similar", lo que incluye un amplísimo abanico que impide considerar especialmente favorecida a la interesada, además de que la supuesta experiencia de esta última abarca un periodo de pocos meses (de febrero a noviembre de 2011).

QUINTO

Procede analizar, en primer lugar, la alegación de pérdida sobrevenida de objeto, que se formula por el Abogado del Estado con fundamento en que el nombramiento de Dª María Virtudes en adscripción provisional, a que se contrae el presente recurso, ha dejado de tener virtualidad por haber sido posteriormente nombrada para el mismo puesto en libre designación.

Al efecto, debe partirse de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de su Sección tercera, de 19 de mayo de 2003 (recurso 5449/98 ) y las que en ella se citan, de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999 , 25 de Septiembre de 2.000 , 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2.001 y 10 de Febrero y 5 de mayo de 2003 , en el sentido de sostener "que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 o 29 de Abril de 1.998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1.986 , 25 de Mayo de 1.990 , 5 de Junio de 1.995 y 8 de Mayo de 1.997 )".

En el supuesto enjuiciado, consta efectivamente que Doña María Virtudes ha sido nombrada, por el sistema de libre designación, Subdirectora Adjunta de la Asesoría Jurídica, NCD 29 del Departamento 2° de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, mediante Resolución de la Presidencia de dicho Tribunal, de 3 de noviembre de 2011, que resuelve la convocatoria de libre designación de determinados puestos de trabajo, convocados por Resolución, de 4 de julio de 2011. Dicho nombramiento ha sido impugnado por la misma Asociación actora, en el recurso seguido ante esta Sala con el número 339/2012.

Este segundo nombramiento, si bien es cierto que deja sin efecto la inicial adscripción provisional de la citada para el mismo puesto de trabajo que ahora nos ocupa, el cual ha pasado a desempeñar la Sra. María Virtudes en régimen de libre designación, por el contrario no hace desaparecer la controversia suscitada en esta litis, ni la priva de eficacia, en los términos a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado reseñada; antes al contrario, su enjuiciamiento producirá una serie de efectos o consecuencias en el ámbito jurídico, económico y profesional de la interesada, que pasamos a examinar.

Así, un hipotético pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad ejercitada en el presente procedimiento, además de dejar definitivamente zanjada la conformidad a derecho de la adscripción provisional de que se trata, también podría desplegar su eficacia ante una potencial anulación del posterior nombramiento de la interesada en régimen de libre designación.

Por el contrario, la estimación del recurso y consiguiente anulación del repetido nombramiento dejaría sin contenido las pretensiones o alegaciones que tengan su fundamento en el desempeño de la función de que se trata como, a mero título de ejemplo, pudiera ser la relación de méritos o experiencia acumulada durante el lapso temporal en que se desempeñó el puesto en cuestión, en aras un posterior nombramiento definitivo, o respecto de otros ámbitos de distinta naturaleza; máxime si se tiene en cuenta que la primera imputación se formula, en este caso, por la actora para justificar la alegación de desviación de poder que se contiene en el escrito de demanda.

Las anteriores consideraciones conducen al rechazo de la alegación de pérdida sobrevenida de objeto, opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Seguidamente, se hace obligado analizar las argumentaciones vertidas por las partes en orden a si concurre o no la extemporaneidad del recurso de alzada, que ha sido apreciada en la Resolución impugnada.

Para ello, debe partirse de la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en sentencias de este Tribunal, de 12 de mayo de 2011 (recurso 142/08 ) y de 31 de mayo de 2012 (recurso 2296/11 ), en la que se sostiene que, en los supuestos de notificaciones defectuosas, el cómputo del plazo para impugnar en alzada ha de remontarse al momento en que el recurrente exterioriza el conocimiento del acto en cuestión.

Así, es de destacar la Sentencia de la Sección cuarta de esta Sala, de 25 de enero de 2005 (recurso 395/01 ), cuando proclama lo siguiente:

En este sentido la defectuosa notificación a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 30/92 supone, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2003, de 13 de octubre , el desplazamiento del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso.

Tal desplazamiento se establece en garantía del administrado, al objeto de que un vicio o defecto formal no impida al mismo el ejercicio de los medios defensa que estime convenientes, frente al acto o resolución administrativa que entienda perjudicial para sus derechos e intereses legítimos, desplazamiento que se produce hasta el momento en que la actuación del interesado, bien por manifestar un conocimiento del contenido del acto en términos tales que permitan entender que el no ejercicio de las facultades de impugnación responde a su voluntad de disponer de las mismas, o bien por interponer el recurso pertinente, revele que tal garantía está satisfecha.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente ( STC 179/2003 ) que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" ( STC 58/2000, de 12 de junio , FJ 6)

.

A la luz de la anterior doctrina, no cabe sostener que la interesada tuviera un conocimiento pleno y completo del acuerdo de nombramiento de la Sra. María Virtudes a través de los dos acuerdos dictados al respecto por la Administración demandada ante la petición de información de la primera, y ello por cuanto, en el de 5 de mayo de 2011, la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas se limita a informar de la adopción de un previo Acuerdo de la propia Comisión, de 21 de enero de 2011, por el que "autorizó la tramitación de nombramiento en comisión de servicios de Doña María Virtudes , funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, grupo A1, para desempeñar el puesto de trabajo de 'Subdirector Adjunto de la Asesoría Jurídica', NUM000 vacante y disponible en el Departamento 2º de la Sección de Fiscalización". Y en el posterior Acuerdo, de 16 de junio de 2011, se remite a la información proporcionada en el anterior, con la única salvedad de añadir que "la Comisión de Gobierno de este Tribunal autorizó que se tramitara la provisión de los puestos de trabajo, siendo el órgano competente para resolverla y acordarla quien apreció el cumplimiento de los requisitos y circunstancias previstos en la normativa aplicable para otorgar la provisión".

Es decir, en ningún caso, se facilita cumplida información de las circunstancias a que se contraían ambas peticiones y, lo que es más importante, tampoco se hace mención alguna de que, ya en fecha 11 de febrero de 2011, se había procedido a nombrar a la Sra. María Virtudes , en adscripción provisional, para el referido puesto, mediante Acuerdo suscrito por el Presidente de la Comisión de Gobierno, así como que esta última había tomado posesión el siguiente día 22 del mismo mes y año.

Se trata, por consiguiente, de una información parcial limitada en ambos supuestos al acuerdo por el que se autorizaba el inicio del procedimiento, lo que provocó que la Asociación actora formulara recurso de alzada, de forma genérica, frente al nombramiento de que se trata, incluso en la creencia de que lo había sido en comisión de servicios, como así se infiere del escrito de interposición de la alzada; de tal forma, que no es posible sostener que la recurrente tuviera un conocimiento cumplido del contenido y alcance de la resolución o acto impugnado, en los términos a que alude el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia interpretativa, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada.

Lo que obliga a dar lugar al presente recurso, en el sentido de anular la Resolución impugnada, por considerar improcedente la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada; tras lo cual, procede entrar a examinar las alegaciones vertidas por la actora en cuanto al fondo del recurso.

SÉPTIMO

Se opone, en primer lugar, que el nombramiento de Doña María Virtudes , que inicialmente se propuso en comisión de servicios y posteriormente se acordó en adscripción provisional, no cumple los presupuestos legalmente establecidos para dicha forma de provisión.

El artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, relativo a la adscripción provisional, preceptúa:

"Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

  1. Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50,5 y 58.

  2. Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 72,3 de este reglamento.

  3. Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62,2 de este reglamento".

Por su parte, el artículo 64 de la anterior norma, dispone en su número uno, en relación a las comisiones de servicio:

"Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo".

El siguiente número dos de este mismo precepto, prevé la posibilidad de acordar asimismo comisiones de servicios de carácter forzoso, con determinados requisitos, en supuestos tales como, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión.

En el supuesto enjuiciado, la inicial propuesta de nombramiento de Doña María Virtudes para ocupar el puesto de Subdirectora Adjunta de la Asesoría Jurídica del Departamento 2° de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, lo fue mediante comunicación, de 17 de enero de 2011, remitida al Secretario General por el Consejero de dicho Departamento, lo fue a "los efectos de atender las necesidades actuales del Departamento" y en régimen de "Comisión de Servicio", con fecha de efectos de 1 de febrero de 2011 (folio 30 del expediente).

Una vez autorizada la tramitación de la anterior propuesta por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, el 20 de enero de 2011, se solicitó la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, dado que la citada venía ocupando el puesto de Delegada Adjunta en la Intervención General de la Administración del Estado (ID Ministerio de Ciencia e Innovación), mediante comunicación del Secretario General del Tribunal de Cuentas, de 21 de enero de 2011 (folio 36 del expediente).

El Subdirector General del Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha 8 de febrero de 2011, emitió informe en el sentido de que "la forma de provisión del puesto que está desempeñando dicha funcionaria en la Intervención General del Estado es de libre designación, lo que implica que al cesar en su puesto por cambio de destino debería serle adjudicado el nuevo puesto en adscripción provisional" , tras lo cual puso de manifiesto la conformidad de la Subdirección General para tal adscripción provisional (folio 37 del expediente).

Tras comunicación favorable al cambio de adscripción del Consejero del Departamento 2º del Tribunal de Cuentas proponente, de 10 de febrero de 2011, se dictó acuerdo de nombramiento de Doña María Virtudes , de fecha 11 de febrero de 2011, en régimen de "ocupación provisional", suscrito por el Presidente de la Comisión de Gobierno (folio 40 del expediente).

Llegados a este punto, podemos concluir que la inicial propuesta de nombramiento de la Sra. María Virtudes , en comisión de servicios, carece de una mínima motivación que fundamente las razones de urgencia que la justificaran; con posterioridad, la modificación de dicha propuesta a la de adscripción provisional vino provocada como consecuencia del informe emitido en tal sentido por Subdirector General del Ministerio de Economía y Hacienda, en fecha 8 de febrero de 2011, como se ha visto. Sin que tampoco en este caso el nuevo nombramiento se ajuste a las previsiones de la normativa que ha quedado anteriormente reseñada, en la medida en que no concurre remoción o cese en el anterior puesto de libre designación, ni supresión del puesto de trabajo o reingreso al servicio activo, en los términos previstos en el artículo 63 del Real Decreto 364/1995 ; antes al contrario, de lo actuado, se desprende que la Sra. María Virtudes fue cesada en el puesto de libre designación que venía ocupando como consecuencia de su nombramiento en adscripción provisional, cuando de la regulación que antecede se desprende, efectivamente, que el cese en el anterior puesto de libre designación debe constituir el origen y no la consecuencia que dé lugar a la adscripción provisional en el nuevo destino.

OCTAVO

Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra estimación del recurso, con expresa anulación del acto de nombramiento en adscripción provisional de Doña María Virtudes , por no ajustarse a derecho; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Dar lugar al recurso interpuesto por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 27 de octubre de 2011, que se anula, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto frente al nombramiento de Doña María Virtudes .

  2. - Con estimación del recurso entablado, en cuanto al fondo, se anula por no ser conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, de 11 de febrero de 2011, de nombramiento en adscripción provisional, de Doña María Virtudes , Interventora y Auditora del Estado destinada en la Intervención Delegada del Ministerio de Ciencia e Innovación, para desempeñar el puesto de trabajo de "Subdirector Adjunto de la Asesoría Jurídica", NUM000 , vacante y disponible en el citado Departamento 2° de la Sección de Fiscalización.

  3. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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