STS, 22 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:2019
Número de Recurso4989/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 4989/2010, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1180/2007 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 25 de abril de 2007 dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM002 , correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 .- Acceso al Puerto de Castellón. Conexión entre la C.N.-340 y el Puerto de Castellón, C.N.-225.- Provincia de Castellón, en término municipal de Castellón de la Plana, interviniendo como recurrida Dña. Ofelia , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de mayo de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ofelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM002 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 467.908,38 €., incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto " NUM001 -Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón; y en consecuencia debemos anular tal resolución parcialmente, y quedando, por ello, fijado el justiprecio de la fincas expropiadas, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad establecida en 634.719,66 €, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el Fundamento Derecho Quinto, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala, de 12 de enero de 2011, por providencia de 15 de febrero de 2011, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite Dña. Ofelia , solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 17 de abril de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación frente a la sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1180/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 25 de abril de 2007 por el que se por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 467.908,38 €, anulando dicha resolución y fijando el justiprecio de la finca expropiada en 634.719,66 € mas los intereses legales.

El Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo de 25 de abril de 2007 y tras valorar por el método residual los 1.126,5 m2 de suelo urbano a razón de 243,01 €7m2, los 990 m2 de suelo urbanizable a razón de 148,01 €/m2 y los 1.135,5 m2 de suelo no urbanizable a razón de 9.197,55 €7m2, fijó un justiprecio, incluyendo vuelo y otras indemnizaciones, de 467.908,38 €

La expropiada, recurrente en la primera instancia, mostró su disconformidad con la resolución del Jurado en relación con el valor del suelo urbanizable por entender que, si bien estaba de acuerdo con la aplicación del método residual, no lo estaba con el valor de construcción tomado por el Jurado, fijando el mismo en 312,17 €/m2 de acuerdo con el informe pericial aportado por la parte. En relación con el suelo no urbanizable, entendía que la Administración había actuado de mala fe al recalificar el suelo expropiado como no urbanizable aprovechando la configuración definitiva del PGOU del año 2000 con la finalidad de abaratar el coste de la expropiación, cuando, de acuerdo con el certificado expedido por el Ayuntamiento de Castellón, la finca estaba ya clasificada en el año 1984 como suelo urbanizable no programado, procediendo, en consecuencia, que se valorase a razón de 203,15 €/m2, todo ello además de entender que, en todo caso, y por tratarse de un sistema general, el suelo debía valorarse como si de suelo urbanizable se tratase y que en ningún caso su valor no debería ser inferior a 150,25 €. En relación a la indemnización por el demérito de la finca, y en atención a las especiales características de la finca, lo valoraba en un 25% del valor del suelo. Por último, tampoco estaba de acuerdo con el cómputo de los intereses, fijando como dies a quo el día 31 de mayo de 2002, esto es, a los seis meses de la declaración de urgencia.

Pues bien, la Sala de instancia, tras hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala y Sección de 5 de marzo de 2009 , y por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procedió a valorar el suelo no urbanizable como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, procediendo a valorar el mismo a razón de 148,01 €/m2, valor fijado por el Jurado por ser superior al establecido por el perito insaculado en 131,02 €/m2, desestimando la pretensión indemnizatoria por demérito de la finca y estableciendo el abono de intereses de acuerdo con estipulado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , redactada por la Ley 53/02, así como de la jurisprudencia de aplicación, por entender que la valoración que realiza la sentencia de instancia del suelo como urbanizable, por constituir un sistema general, es contraria a derecho al no producirse una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable, circunstancia que debe apreciarse teniendo cuenta la clasificación urbanística de los terrenos del entorno de la finca expropiada.

Invoca en el segundo motivo, alega la infracción del art. 52.8 de la LEF y jurisprudencia de aplicación por entender que el abono de los intereses por el periodo de retraso del Jurado Provincial de Expropiación en la fijación del justiprecio corresponde a la Administración expropiante o al beneficiario que durante dicho periodo se mantuvo en la posesión y uso de la finca expropiada.

TERCERO

Por parte de la expropiada, Dña. Ofelia se interesa la desestimación del recurso por entender que el suelo expropiado lo es para la construcción de un sistema general que contribuye a crear ciudad, como ha quedado acreditado a través de las pruebas periciales que obran en los autos, y que la sentencia de instancia recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de atribución de responsabilidad en el pago de intereses.

CUARTO

En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En nuestro caso, la Sala de instancia razona la consideración del sistema general en el sentido que hemos expresado mediante una motivación in aliunde , al remitirse para fundamentarlo a una Sentencia anterior del propio Tribunal, de 5 de marzo de 2009, dictada en el recurso núm. 1415/2006, relativa a la expropiación de terrenos adyacentes y correspondientes al mismo proyecto expropiatorio. En dicha Sentencia se destacaba que los terrenos expropiados estaban destinados a la construcción de una infraestructura incluida en el planeamiento municipal, destinada a descongestionar el tráfico interior de la población y polígonos industriales, considerándose como suelo dotacional municipal. También se indicaba en esa sentencia que la finca en cuestión se ubicaba en zona con cierto grado de urbanización, con relativa proximidad al casco urbano, contando con algunos servicios urbanísticos y lindando con calles que los tienen.

A esto hemos de añadir que la propia finca expropiada tiene una porción clasificada como suelo urbano y otra como suelo urbanizable, sin que se justifique que su parte central, precisamente por la que discurre la infraestructura prevista, se clasifique como suelo no urbanizable. Estos hechos ponen de manifiesto la correcta aplicación de la doctrina de los sistemas generales que hacen ciudad aplicada por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo que hace valer el Abogado del Estado tiene relación con el pronunciamiento de la sentencia sobre el abono de los intereses. Alega, a tal efecto, que el retraso del Jurado en fijar el justiprecio no varió en nada la situación en la que la Administración expropiante disponía de los bienes expropiados o el beneficiario ostentaba la posesión y uso de los mismos, por lo que correspondería a estos el abono de los intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio por el Jurado.

La sentencia de instancia establecía en su fallo un pronunciamiento de condena del pago de los intereses de acuerdo con lo establecido en su fundamento de derecho sexto donde se condenaba a la Administración del Estado al pago de los intereses desde que el Jurado incurrió en mora y hasta la fecha de la resolución fijando el justiprecio.

Esta Sala ha venido manteniendo, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 2000 y 3 de mayo de 1999 , que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver". En consecuencia con los preceptos y la jurisprudencia descrita cabe ya concluir que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación .

En definitiva, la obligación de pagar dichos intereses, como establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación , se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo indiferente, a tal efecto, por no estar previsto legalmente, quién estaba en posesión del bien expropiado al tener el devengo de los intereses su causa en la demora en resolver el justiprecio y no en la posesión de los bienes expropiados, por lo que no discutiéndose la existencia de mora en la fijación del justiprecio es conforme a derecho la condena al abono de intereses fijado en la sentencia de instancia.

SEXTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima de la condena en costas a favor de la parte recurrida por todos los conceptos.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la referida sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1180/07 , que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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