STS 308/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2012
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 3065/2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 366/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera (Sevilla), cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ en nombre y representación de UNIÓN ASEGURADORA S.

A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA en calidad de recurrente y la procuradora doña MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don MANUEL ETRADES MARTÍNEZ DEL HOYO, en nombre y representación de UNIÓN ASEGURADORA S. A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que >.

  1. - El procurador don ANTONIO LEÓN ROCA, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que >.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador D. MANUEL TERRADES MARTÍNEZ DEL HOYO, actuando en nombre y representación de UNIÓN ASEGURADORA S.A. debo absolver a la entidad demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS de las pretensiones contra ella formuladas. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador don Manuel Terrades Martínez del Hoyo en nombre de la Unión Aseguradora, S. A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Utrera en 31-03-08 en juicio ordinario 366/06 y CONFIRMAR la misma imponiendo a la apelante las costas de la alzada. TERCERO .- 1.- Por UNIÓN ASEGURADORA S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

Motivo único.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Se cita como infringido el art. 218 de la LEC en relación con el principio de cosa juzgada establecido en los arts. 207 y 222 de la precitada LEC .

Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.1 del LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por aplicación indebida el art. 5.3 y 8.1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de julio de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que el 17 de mayo de 2001 Luis Antonio conducía el vehículo asegurado por AEGÓN, hoy UNIÓN ASEGURADORA S.A., marca Peugeot Partner, XA-....-XZ, por la carretera A-471, acompañado de Leopoldo . A la altura del Km. 03,500 el Sr. Luis Antonio se vio sorprendido por la maniobra de vehículo Citroen C 15, JO-....-JB conducido por Sixto asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que invadió el sentido contrario de circulación, produciéndose la colisión de ambos vehículos.

A consecuencia del impacto, falleció el Sr. Sixto y el ocupante del otro vehículo, el Sr. Leopoldo, resultando lesionado el Sr. Luis Antonio .

Por los herederos del Sr. Leopoldo se inició proceso de ejecución basado en auto de cuantía máxima, autos 175 de 2004 del JPI nº 3 de Utrera, dictándose auto estimando la oposición de AEGÓN, hoy UNIÓN ASEGURADORA S.A.. Recurrida la resolución se dictó auto por la Sección sexta de la AP de Sevilla, con fecha 18 de enero de 2006, mandando seguir adelante la ejecución, al estimar el recurso.

Por el Sr. Luis Antonio conductor del vehículo asegurado por UNIÓN ASEGURADORA se interpuso demanda ejecutiva contra el Consorcio y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, autos 654 de 2004 del JPI nº 3 de Sevilla, estimándose la misma contra la Mutua e interpuesto recurso de apelación, declaró la Sección Sexta de la AP de Sevilla en auto de 30 de diciembre de 2005, que procedía mantener la condena contra la aseguradora, pues la conducta del Sr. Sixto al sustraer las llaves era calificable como hurto, pues las mismas estaban puestas en el dispositivo de arranque cuando el vehículo es sustraído.

Los presentes autos 366 de 2006 se siguen en virtud de acción de repetición de UNIÓN ASEGURADORA contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, reclamando UNIÓN ASEGURADORA lo que tuvo que abonar en los autos 175 de 2004 del JPI nº 3 de Utrera a los herederos de D. Leopoldo, en virtud del contrato de seguro concertado.

En los presentes autos, se dictó sentencia por el JPI nº 1 de Utrera desestimando la demanda, pues entendía que la sustracción de las llaves del vehículo por el Sr. Sixto era calificable como robo, por lo que no debería responder la MUTUA sino el Consorcio, que no había sido demandado.

En virtud de recurso de apelación se dicta por la Sección sexta de la AP de Sevilla de 2 de junio de 2009, que ahora se recurre ante este Tribunal Supremo, confirmando la del Juzgado, al considerar que la sustracción era tipificable como robo, pues el conductor no estaba autorizado para su utilización por el propietario.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único.- Al amparo del art. 469.1.2º dela LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. Se cita como infringido el art. 218 de la LEC en relación con el principio de cosa juzgada establecido en los arts. 207 y 222 de la precitada LEC .

Se estima el motivo .

Alega la recurrente que se infringe el principio de cosa juzgada pues la AP de Sevilla en auto de 30 de diciembre de 1995 declara que la sustracción de la llave del vehículo es constitutiva de hurto, y en la sentencia que ahora se recurre de 2 de junio de 2009, en proceso diferente pero por la misma Sección de la Audiencia Provincial se declara que estamos ante un robo, lo que excluiría la posibilidad de condenar a la aseguradora demandada.

Añadió que estamos ante un supuesto de prejudicialidad, operando la cosa juzgada como base o antecedente lógico de lo que se resuelve en el segundo proceso, para evitar sentencias contradictorias, pues como establece el TC hay que respetar la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ( sentencias del TC 77/1983, 221 de 1984 y 242 de 1992 ).

TERCERO

Ciertamente nos encontramos con dos resoluciones contradictorias de la misma sección de una Audiencia, una que estima la demanda contra una aseguradora, al considerar los hechos hurto, y la otra que excluye la acción de repetición contra otra aseguradora, por entender que al ser los hechos constitutivos de un delito de robo, la responsabilidad sería del Consorcio de Compensación de Seguros.

La hoy recurrente ejercitó la acción de repetición al amparo del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Igualmente estaba facultado para ello por lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de contratos de seguro.

Lo que la recurrente repite es lo que pagó en el proceso de ejecución.

Su asegurado reclamó a la otra aseguradora y se estimó la demanda al considerarse los hechos hurto.

En el proceso actual la aseguradora UNIÓN ASEGURADORA repite y se consideran por el mismo órgano judicial que los hechos son robo.

En los dos procedimientos seguidos ante la Sección sexta de la AP de Sevilla la demandada fue la misma, a saber, MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

Sentencia: 25/05/2010 . Recurso Nº: 931 / 2005. A la vista de lo expuesto debemos declarar que la aseguradora se subrogó en la posición del asegurado, de quien se constituye en su causahabiente, entendiendo por tal, conforme a la Real Academia de la Lengua a la " persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras ".

Sobre ello declara el art. 222.3 LEC que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.

Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011. Recurso: 1725/2008 .

En suma, concurre la cosa juzgada material alegada dado que en la sentencia recurrida se dicta pronunciamiento contradictorio con otra resolución precedente que resolvía la misma cuestión y que es antecedente lógico de la actual.

De acuerdo con la disposición final 16ª , 7ª de la LEC se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se entra en el fondo de la cuestión en base a lo alegado en el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Motivo único. Al amparo del art. 477.1 del LEC por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido por aplicación indebida el art. 5.3 y 8.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Se estima parcialmente el motivo .

Se debe concluir que el vehículo asegurado en MUTUA GENERAL DE SEGUROS, causante del accidente había sido sustraído pero no robado sino hurtado en el momento previo al siniestro, por lo que no pueden aplicarse las exenciones de responsabilidad previstas en los arts. 5.3 y 8.1 de la LRCSCVM, por ello debemos condenar a MUTUA GENERAL DE SEGUROS al pago de 88.723,55 euros.

Entiende el recurrido que no procede repetir contra él las cantidades que hubo de abonar la aseguradora demandante por intereses punitivos, dado que los mismos se generaron por su desidia en el pago.

Sobre ello procede convenir con el recurrido que la actora reclama el principal e intereses que hubo de abonar, incluidos los del art. 20 LCS, cuando estos son de carácter sancionador y si se impusieron fue porque el tribunal del anterior procedimiento ejecutivo no encontró causa justificada para exonerar de ellos a la aseguradora, por lo que su carácter sancionador y por tanto "intuitu persona" no permite su traslación a quien nada tuvo que ver con la causa de su imposición.

No procede aceptar la petición de abono que hace la demandante de los intereses del art. 20 de la LCS, generados en este procedimiento, pues los mismos solo son admisibles cuando el reclamante es el tomador, asegurado o perjudicado, y no cuando el procedimiento se entabla entre aseguradoras ( STS de 05 de Febrero del 2009. Recurso: 2352/2003 ).

En conclusión, procede condenar en virtud de la acción de repetición a MUTUA GENERAL DE SEGUROS a que abone a UNIÓN ASEGURADORA S.A., 88.723,55 euros de principal, los intereses legales ( arts. 1100 y 1108 del C. Civil ) que hubo de abonar en los autos 175 de 2004 del JPI nº 3 de Utrera, excluidos los del art. 20 de la LCS, en lo que excedan.

La demandada igualmente resulta condenada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena en este procedimiento.

QUINTO

Estimada parcialmente la demanda, el recurso de apelación y los recursos interpuestos ante esta Sala, no procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes a los recurso extraordinarios de infracción procesal y casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, contra sentencia de 2 de junio de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en los autos de referencia.

  2. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente mencionada.

  3. ANULAR Y CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido de:

    CONDENAR a MUTUA GENERAL DE SEGUROS a que abone a UNIÓN ASEGURADORA S.A.,

    88.723,55 euros de principal, los intereses legales que hubo de abonar en los autos 175 de 2004 del JPI nº 3 de Utrera, excluidos los del art. 20 de la LCS .

    La demandada igualmente resulta condenada al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena en este procedimiento.

  4. No procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes a los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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