STS, 6 de Junio de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:3940
Número de Recurso105/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 105/2010 interpuesto por Don Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, sobre Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007 . Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2010, la representación procesal de Don Lorenzo interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de diciembre de 2009 por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "(...) estime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y se declare: a) la disconformidad a Derecho de la resolución del Consejo de Ministros dictada con fecha 23/12/2009, por la que se acuerda desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por esta parte, en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico;

  1. El derecho de la parte actora a percibir la indemnización de 5.542,23 euros, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, al reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, más los intereses legales oportunos desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa (04/04/2008), condenándose a la Administración demandada a su abono, con los demás efectos y pronunciamientos oportunos a que hubiera lugar en Derecho ".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que " (...) desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas ".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2008, y después en las que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, entre otras, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09 y 476/09, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE .

SEGUNDO

En aquella sentencia inicial, y en la medida de lo necesario en las sucesivas, rechazamos los motivos o razones que la Administración demandada opuso a la pretensión indemnizatoria, que fueron, dicho aquí en apretada síntesis, los siguientes: (1) El silencio de aquel Real Decreto-Ley sobre las previsiones del inciso final del art. 139.3 de la Ley 30/1992, ya que las mismas no son necesarias ni entran en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales. (2) La afirmación de que los fallos de inconstitucionalidad, mientras otra cosa no establezcan, tienen eficacia prospectiva o ex nunc, por no ser una afirmación acertada en abstracto o en sí misma. (3) La necesidad de distinguir, desde el inicio o de entrada, cuál hubiera sido la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, pues en principio, y sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, cualquiera que fuera aquélla es indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. (4) La derogación de aquel Real Decreto-Ley antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional, pues ello es irrelevante en tanto en cuanto la norma derogatoria no hubiera reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente; sin perjuicio, de nuevo, de que esa norma derogatoria incluya preceptos que deban ser considerados para decidir sobre aquel requisito de la antijuridicidad del daño. (5) El obstáculo que para el éxito de la acción indemnizatoria representa la dicción de los artículos 161.1.a) de la CE y

40.1, inciso inicial, de la LOTC, pues la pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y en aquellos casos, en la del Estado Legislador, no es la misma que antes fue juzgada y decidida por sentencia firme del orden jurisdiccional social. Y (6) que aquel menoscabo económico consistente en la no percepción de los salarios de tramitación no reunía los requisitos de constituir un daño individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de ser antijurídico, pues sí son caracteres predicables de él.

TERCERO

El supuesto que ahora enjuiciamos se diferencia de aquellos otros entonces enjuiciados en que la extinción de la relación laboral entre el trabajador y la empresa empleadora no es calificada en ningún momento de "despido improcedente", ni en sentencia ni en la conciliación celebrada ante el órgano judicial.

La extinción de la relación laboral se comunicó mediante una carta en la que puede leerse lo siguiente (folio 13 del expediente): " Por la presente le comunicamos que el próximo 29/05/2002 quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales por finalizar en dicha fecha el periodo establecido en nuestro contrato de trabajo de fecha 01/08/2000 ".

Contra esa extinción del contrato el trabajador debió interponer la correspondiente demanda (que no consta aportada), porque con fecha 17 de septiembre de 2002 se celebró ante el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao la conciliación correspondiente al procedimiento 463/2002 en la que la empresa manifiesta "que debido al cierre de la planta donde prestaban sus servicios los trabajadores es imposible continuar con la actividad laboral", pero "pese a ello" la empresa ofrece "como indemnización adicional la cantidad neta de

1.500 euros", que el trabajador acepta (folios 11 y 12).

El actor considera que en ese acto la empresa "reconoció" la improcedencia del despido, optando por la no readmisión del trabajador y procediendo al abono de la indemnización debida. Partiendo de ello sostiene que, como estaba en vigor el Real decreto-ley 5/2002, esa indemnización solamente incluyó la suma correspondiente a los cuarenta y cinco días de salario por año trabajado, pero no la que correspondía a los salarios de tramitación previstos antes de mayo de 2002 en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en concreto, y para el caso de conciliación, en su apartado 2), precisamente porque habían quedado suprimidos por aquel Real Decreto-ley. Explica ese acuerdo argumentando que el trabajador se vio forzado por las circunstancias a aceptar esa reducida indemnización, ya que era un "hecho cierto" el cierre de la empresa. Añade que ante el temor de ver reducida la indemnización que pudiera conseguir en juicio a la que podía asumir el Fondo de Garantía Salarial (el duplo del salario mínimo interprofesional con el límite máximo de 120 días y sin salarios de tramitación, de acuerdo con artículo 33.1 ET entonces vigente) prefirió aceptar los 1.500 euros que le ofrecía la empresa.

El Abogado del Estado llama la atención sobre el hecho de que el despido no fue declarado improcedente en el acto de la conciliación, y que además la carta enviada por la empresa da a entender que se trataba de un contrato de duración determinada.

Pone de relieve que la indemnización que correspondería al trabajador por despido improcedente, atendiendo a las nóminas que constan aportadas (folios 14 a 16) y excluidos los salarios de tramitación por aplicación del Real Decreto-ley 5/2002, sería de 4.405,50 euros, muy superior por tanto a la pactada en la conciliación. Esta diferencia le hace dudar de que el despido fuera improcedente.

CUARTO

Ciertamente, el abono de los salarios de tramitación regulado en el Estatuto de los Trabajadores y suprimido por el Real Decreto-ley 5/2002, que es el origen de las acciones de responsabilidad patrimonial que venimos estimando, estaba previsto para los casos de despido improcedente, de tal manera que si no queda probado este presupuesto cae toda la reclamación.

Y en este caso no hay prueba cierta de que el despido que ha dado origen a la reclamación lo fuera, como ha apuntado el Abogado del Estado.

La carta de la empresa habla de finalización del periodo establecido en el contrato de trabajo, lo que da a entender que ese contrato era de carácter temporal. Y en contra de lo que se afirma en la demanda, en el acto de la conciliación la empresa no reconoció la improcedencia del despido, como sí ha ocurrido en otros casos (cfr. sentencias de 1 de marzo de 2011 dictadas en los recursos 576/2008, 95/2009, 201/2009 y 320/2009, o de 12 y 13 de enero de 2012, recursos 420/2009 y 397/2009 ).

El hecho probado e indiscutido de que el empresario ofreciera y abonara una indemnización al trabajador no es indicio bastante para dar por probado -vía presunción- el carácter improcedente del despido, ya que entre ambos hechos no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como exige el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La indemnización podía responder a otras muchas razones, como salarios pendientes de pago u otras obligaciones estipuladas en el contrato o, en definitiva, a la indemnización prevista para los casos de despido por causas objetivas declarado procedente ( artículo 53.1.b ET ). Es perfectamente posible, por tanto, que la indemnización se pactara por cualquiera de estos motivos.

En todo caso solamente el trabajador podía desvirtuar estas otras posibilidades mediante la aportación del contrato de trabajo o de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, para conocer al menos las circunstancias en que se produjo la conciliación.

La ausencia de actividad probatoria sobre estos hechos, cuya carga incumbe a la parte demandante al constituir la calificación como improcedente del despido un requisito inexcusable para el devengo de los salarios de tramitación que por vía indemnizatoria reclama aquella parte, máxime atendido el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide estimar la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar daño patrimonial alguno sufrido por el reclamante.

De todo ello resulta la necesaria desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, pues no ha quedado acreditada la improcedencia del despido ni, consiguientemente, la obligación de abonar salarios de tramitación; lo que a su vez impide apreciar la existencia de daño patrimonial alguno sobre el reclamante y vincular la falta de pago de aquellos con la aplicación del Real Decreto-ley 5/2002.

QUINTO

No apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél el día 4 de abril de 2008; sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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