STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 233/2009, interpuesto por la entidad ENAGAS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 734/2006.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 734/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Se desestima el recurso contencioso administrativo número 734/2006 interpuesto por la entidad ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Martínez-Falero García, contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, por ser conforme a Derecho, por lo que procede confirmarlo en todas sus partes.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, representante de la entidad ENAGAS, S.A., el día 4 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en representación de la entidad ENAGAS, S.A., presentó con fecha 18 de septiembre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, en representación de la entidad ENAGAS,

S.A, parte recurrente, presentó con fecha 5 de febrero de 2009, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, el primero, infracción del artículo

29.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ; el segundo, infracción de los artículos 30 y 31 del citado Reglamento; el tercero, infracción del artículo 99. apartados Uno y Tres, de la Ley 37/1992, de 2 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con los artículos 17 y 18 de la Sexta Directiva, al negar a mi representada el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por incumplimiento de determinados requisitos formales, como son el relativo a la consignación en los libros registros de las cuotas soportadas y el relativo a la constancia de dichas cuotas en las declaraciones-liquidaciones; y, el cuarto, infracción de los artículos 1.108 del Código Civil, 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como de la jurisprudencia reiterada emitida por ese Tribunal Supremo, concretada en las Sentencias de 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 1986 y de 23 de marzo de 2004, de las que resulta la improcedencia de exigir intereses de demora en el caso de autos, infrigiéndose, igualmente, lo dispuesto en los artículos 92 a 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto que los mismos determinan que las cuotas soportadas por mi representada en las operaciones de importación eran deducibles de las cuotas repercutidas, todo ello en orden a determinar la correcta liquidación del impuesto; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 9 de julio de 2009, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 11 de marzo de 2010, la Sala acordó declarar la admisión del recurso de casación en relación con las liquidaciones por IVA a la Importación derivadas de los DUAS números 211-2-300096, 0811-2-325128, 0811-2-2000292 y 0811-2- 404567 y la inadmisión del recurso respecto de las restantes liquidaciones, con remisión de las actuaciones a la sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 13 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, primero, en cuanto a los dos primeros motivos del recurso, deben ser desestimados, toda vez que, remitiéndonos a las consideraciones de la sentencia de instancia, en particular, a la debida motivación de la resolución administrativa, se desprende que el acto administrativo estaba suficientemente motivado, y en modo alguno puede hablarse de indefensión para la parte recurrente. No podemos admitir como valor aceptable de transacción (a los efectos del artículo 29 de Código Aduanero Comunitario ), la tarifa administrativamente intervenida y determinada para la distribución de gas en el mercado regulado nacional, ni tan siquiera uno de los parámetros utilizados por el legislador español para determinar esa tarifa. Pues una cosa es que los precios a los que se produzcan transacciones en el mercado internacional durante un determinado periodo de tiempo puedan influir en la tarifa de gas, administrativamente establecida para el mercado regulado nacional, y otra es, pretender mantener que a la inversa, los parámetros utilizados por el legislador español a los efectos de fijar la tarifa de gas en el mercado regulado nacional puedan ser determinantes para fijar el valor de transacción de la mercancía aceptable o razonable en un mercado mundial y libre. Así pues, de conformidad con la sentencia de instancia, es mucho más representativo del valor aceptable o razonable de transacción, el propio precio al que el importador, y/o el proveedor del importador, haya adquirido la misma mercancía a terceros en el mercado internacional y libre; de hecho, este es uno de los métodos de determinación del valor en aduana por parte del artículo 30.2 del Código Aduanero Comunitario, concretamente recogido en su apartado d). Segundo, en cuanto a los motivos tercero y cuarto, deben ser desestimados, toda vez que de conformidad con la doctrina consolidada de esta Sala en Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 y las anteriores sentencias referidas en la misma, el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones bajo la Ley nacional aplicable al expediente de autos, no se configura como un derecho automático (ope legis), sino como un derecho que el sujeto pasivo debe ejercitar en tiempo y forma, y bajo unos determinados requisitos; ejercicio que no se ha producido en este caso, o cuando menos, sólo se produce tardía y extemporáneamente, cuando se practica la regularización del Impuesto sobre el valor Añadido devengado por parte de la Inspección de los Tributos. Frente a lo cual, no cabe argumentar que el legislador español ha modificado posteriormente los requisitos temporales y formales precisos para el ejercicio del derecho a deducir las cuotas devengadas por razón de importaciones de bienes; y, tampoco cabe invocar sin más, determinados preceptos aislados de la directiva comunitaria reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin tener en cuenta que la misma deja un determinado margen de apreciación a los Estados Miembros para su incorporación al derecho interno, y que, particularmente, ello ocurre cuando estamos tratando de requisitos formales del ejercicio de derechos, que resulten proporcionados a los fines de control administrativo y de evitar el fraude: como resulta de lo establecido con carácter general por la Sexta Directiva al tratar de las obligaciones formales de los contribuyentes en sus artículos 22.8 y 23; suplicando a la Sala "se nos tenga por opuesto al recurso de casación y en su día se dicte sentencia que lo desestime; con expresa condena en las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2008, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución del TEAC de fecha 12 de julio de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios de la Inspectora-Jefe de la de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de fecha 12 de diciembre de 2005 por concepto de liquidación por los conceptos de IVA a la importación e intereses de demora por importe de 2.684.132,80 #,

Recoge la sentencia los hechos relevantes:

En fecha 12 de enero de 2005, se constituyó la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales frente a la entidad ENAGAS S.A., al objeto de ultimar la comprobación de las importaciones efectuadas por la empresa durante el ejercicio 2002, formalizando al efecto acta de disconformidad A02/70946234, relativa al concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en la que se formuló propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, proponiendo incrementar el valor en aduana declarado por la empresa en los despachos de importación de gas natural realizados durante el ejercicio citado en una cantidad que cifra en 15.788.444,11 # si bien no se practica liquidación alguna por Derechos de Arancel al ser cero el tipo de arancelario aplicable a la misma. Tal propuesta de regularización traía causa del criterio mantenido por la Inspección sobre que el valor de transacción declarado por la empresa en los referidos despachos de importación, esto el de adquisición a la empresa del mismo Grupo Gas Natural Aprovisionamiento SDG S.A., no resultaba aceptable a efectos de configurar el valor en aduana de la mercancía como base imponible de los Derechos de importación dada la vinculación existente entre ambas compañías debiéndose en consecuencia acudir al valor de adquisición de esta última Sociedad a los proveedores extranjeros todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.d ) y 2.a ) y 30.2.a) del Código Aduanero Comunitario y 150 de su Reglamento de aplicación.

En la misma fecha se levantó acta de disconformidad A02/70946270 en la que como consecuencia del incremento del valor en aduana propuesto en el anterior acta se propuso asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.uno de la Ley 37/1992, regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto de IVA a la importación, formulando la siguiente propuesta de liquidación Cuota IVA Importación

2.526.151,05 # intereses de demora 349.024,10 #

En 11 de marzo de 2010, de dictó auto por la Sección Primera de esta Sala, limitando la admisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía a las liquidaciones procedentes de los DUAs números 211-2-300096, 0811-2-32528, 0811-2- 000292 y 0811-2-404567.

SEGUNDO

La cuestión de fondo estriba en determinar el momento en el que nace para el sujeto pasivo el derecho a deducir las cuotas devengadas y soportadas por el impuesto sobre el valor añadido a la importación, cuestión a la que se le ha dado una amplia respuesta por parte de este Tribunal sucediéndose las sentencias sobre el tema, valga por todas las sentencias de 25 de marzo de 2009 (casación 4608/06, FJ 6º), de 12 de noviembre del mismo año (casación 1398/04, FJ 5º), de 10 de mayo de 2010 (casación 1432/05 ) o de 26 de enero de 2011 (casación 1220/06 ).

La tesis que mantenemos puede describirse como sigue:

"Ciertamente, el ejercicio del derecho a la deducción queda sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades (recogidas en los artículos 97 y 99 de la Ley 37/1992 ), establecidas por nuestro legislador al amparo del artículo 18.1.d) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»]. Ahora bien, no cabe confundir el ejercicio del derecho con su nacimiento, que se produce indefectiblemente en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva), que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación ( artículo 10.3) y en el supuesto de las operaciones intracomunitarias con el de la adquisición, esto es, con aquel en el que se entienda efectuada la entrega de los bienes en el interior del país [ artículo 28 quinto de la Sexta Directiva, incorporado por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p.1)].

La Ley 37/1992, en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que el derecho a la deducción nacía en el momento en que se devengasen las cuotas deducibles (artículo 98.1), salvo, precisamente, además de para los casos de sujetos pasivos invertidos, para las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, en los que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles ( artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE de 31 de diciembre), tal exigencia quedó únicamente reducida a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo 15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992, que fue derogado definitivamente por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre), a partir de cuya entrada en vigor rige para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el devengo.

Esta sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1 de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes, así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, el derecho a la deducción surgía cuando se pagaban las cuotas correspondientes. A partir de aquella fecha y hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las importaciones de bienes, de modo que en los casos de inversión del sujeto pasivo y en los de operaciones intracomunitarias el sujeto pasivo podía deducir las cuotas del tributo desde que se devengaban, previsión extensible a las importaciones desde la derogación en 2007 del artículo 98.2. Así se deduce de las sentencias ya citadas de 25 de marzo de 2009 (FJ 5 º) y 12 de noviembre siguiente (FJ 4º).

[No obstante, aunque carezca de relevancia para este caso, pues Continental Oil, S.A., no ha recurrido la sentencia de la Audiencia Nacional, debemos precisar, como hemos hecho en la sentencia que con esta misma fecha pronunciamos en el recurso 1454/05, que nuestra legislación interna es, o debe serlo, transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo 17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva). La claridad de estas determinaciones, que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto de los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario, las previsiones del artículo 98.2 de la Ley 37/1992 deban ceder ante los designios del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación. A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62 ), 15 de julio de 1964, Costa/ENEL (6/64 ), 19 de enero de 1982, Becker (8/81 ), 9 de marzo de 1978, Simmenthal (196/77 ) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88 ). De este modo, cabe concluir que desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas y dejando a salvo los pertinentes periodos transitorios, el derecho a deducir las cuotas soportadas nacía en nuestros sistema jurídico con el devengo del tributo, cualquiera que fuese las determinaciones sobre el particular de nuestro ordenamiento interno.]

TERCERO

Las conclusiones a las que llega la Audiencia Nacional (con la matización que acabamos de hacer, irrelevante a los efectos de este recurso) y que ratificamos en esta sentencia no se ven enervadas por las exigencias formales que determinan, no ya el nacimiento, sino el ejercicio del derecho a deducir.

En las tres sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C- 78/00, apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [ sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée (C-146/05, apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)]!.

Acogiéndose el motivo que incide sobre la cuestión de fondo principal, resulta inútil por superfluo pronunciarse sobre las restantes cuestiones que plantea la recurrente, comportando, a su vez, la estimación del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de las resoluciones que confirma, con las limitaciones a las que se refiere en auto de esta Sala de 11 de marzo de 2010, antes referido.

Añadir, por la influencia que en este podría tener, la sentencia dictada recientemente por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2012, del siguiente tenor:

"Debe partirse de la consideración de que el art. 78 de la ley del IVA define la base imponible con el añadido de "regla general". Por tanto, ha de estarse, en principio, al importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

Sin embargo, el art. 79 establece una serie de reglas para determinar el importe de la base imponible en supuestos especiales; en particular, en lo que aquí interesa, el apartado cinco, antes de su modificación por la ley 36/2006, de 29 de Noviembre, disponía:

"Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al impuesto se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores".

Por consiguiente, la aplicación de la anterior regla especial de determinación de la base imponible en operaciones entre partes vinculadas requería dos requisitos: a) la existencia de vinculación entre las partes, y b) y el pacto de precios notoriamente inferiores a los de mercado.

Sin embargo, ante la duda de si esta normativa, aplicable al caso, se adecuaba a la regla general de determinación de la base imponible contenida en el art. 11.A.1a) de la Directiva 77/388/CEE, tratándose de operaciones entre partes vinculadas, al no establecer ésta ninguna regla especial para el cálculo de la base imponible en estos casos, la Sala acordó el planteamiento de cuestión prejudicial, que ha sido resuelta por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de Junio de 2011, en la que se declara que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a operaciones realizadas entre partes vinculadas mediando un precio notoriamente inferior al normal de mercado, como las controvertidas en el litigio principal, una regla de determinación de la base imponible distinta de la regla general establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, mediante la extensión a aquéllas de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo en el sentido de los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, de la citada Directiva, cuando ese Estado miembro no ha seguido el procedimiento previsto en el art. 27 de la misma Directiva a fin de conseguir la autorización para adoptar tal medida de inaplicación de dicha regla general.

CUARTO

Ante el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, y sin necesidad de entrar en el examen de los motivos de casación, procede casar la sentencia recurrida en cuanto confirma la regularización practicada por la Administración Tributaria en 1998, por el concepto del IVA, al amparo del art. 79.5 de la Ley del IVA, antes de su modificación por la ley 36/20056, de 29 de Noviembre, por no encontrarse España autorizada en 1993 para inaplicar la regla general de determinación de la base imponible contenida en el art. 11.A.1.a) de la sexta Directiva, esto es, la contraprestación abonada en la operación efectuada, por no haber seguido el procedimiento contemplado en el art. 27 de la Directiva para inaplicar dicha regla general a supuestos relativos a operaciones vinculadas, todo lo cual determina, asimismo, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma". Sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de 21 de julio de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula, en lo referente en exclusividad a las liquidaciones procedentes de los DUAs números 211-2-300096, 0811-2-32528, 0811-2-000292 y 0811-2-404567.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 12 de julio de 2008, que se anula, así como las resoluciones que confirma, con la limitación antes referida.

TERCERO

Sin hacer un pronunciamiento condenatorio sobre las costas, ni en este recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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