ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2013:3612A
Número de Recurso41/2009
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2.009 D. Manuel presentó escrito en el registro del Tribunal Supremo en el que decía interponer recurso de queja contra la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en autos 4709/2007, a la vez que solicitaba el nombramiento de abogado de oficio.

SEGUNDO

En providencia de 12 de enero de 2.010 se tuvo por personado al recurrente y se decidió librar comunicación al Colegio de Abogados de Madrid para que se procediera a la designación interesada.

TERCERO

Tras varios intentos sin éxito de comunicación con el interesado en el domicilio que facilitó en el escrito inicial, en fecha 29 de junio de 2.010 compareció ante esta Sala y reiteró su solicitud de nombramiento de abogado de oficio.

CUARTO

Remitida nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.010 se le designa al letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas.

QUINTO

En providencia de 26 de octubre de 2.010 se tuvo por designado al Letrado Sr. Vicario Peñas, concediéndosele un plazo de 20 días para que procediese a la interposición del recurso de queja interesado.

SEXTO

Por el Letrado designado por el turno de oficio, Sr. Vicario Peñas dirigió el 14 de enero de 2.011 a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuíta un escrito en el que manifestaba formalmente la insostenibilidad del recurso que pretendía interponer el interesado recurrente, comunicándolo también el 21 de enero siguiente a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dictó resolución el 28 de marzo de 2.011 en la que, a la vista del criterio de insostenibilidad de la pretensión expuesta por el Letrado, por el Colegio de Madrid y por el Ministerio Fiscal, desestimó la solicitud de asistencia.

OCTAVO

En diligencia de ordenación de la Secretaría de 4 de abril de 2.011 se decidió poner en conocimiento del interesado la anterior decisión de la Comisión Central a los efectos de que si en el plazo de tres días no procedía a la designación de un Letrado a su costa, se procedería a poner fin al trámite del recurso.

NOVENO

En fecha 17 de mayo de 2.011 el recurrente Sr. Manuel presentó escrito en el registro de este Tribunal en el que decía plantear recurso de reposición contra la diligencia de ordenación anteriormente reseñada.

DECIMO

En providencia de 31 de mayo de 2.011 se ponía en conocimiento del interesado que para la tramitación del recurso de reposición era precisa la firma de letrado de su libre designación, o la de otro del turno de oficio.

DECIMOPRIMERO

En escrito de 24 de junio de 2.011 el recurrente solicitó de nuevo nombramiento de abogado de oficio y en diligencia de ordenación de 28 de junio de 2.011 se decidió por la Secretaría dirigir la oportuna comunicación al Colegio de Abogados de Madrid para la designación de Letrado.

DECIMOSEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2.011 se remitió a esta Sala escrito del Colegio de Abogados en el que se contenía la designación del letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas.

DECIMOTERCERO

En diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2.011 se tuvo por hecha la designación y se concedía al Letrado designado un plazo de cinco días para que alegara lo que a su derecho conviniese, sin que se presentara nuevo escrito.

DECIMOCUARTO

Por Auto de 26 de enero de 2.012 la Sala decidió Desestimar el recurso de reposición planteado por D. Manuel frente a la diligencia de ordenación de 4 de abril de 2.011, en el recurso de queja 41/2009 que se sigue ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, procediéndose al archivo de las actuaciones.

DECIMOQUINTO

Frente al referido auto se interpuso directamente por el interesado "escrito de nulidad" en fecha 30 de marzo de 2.012.

DECIMOSEXTO

En providencia de once de abril de 2.012 la Sala decidió no haber lugar a tramitar el recurso de nulidad de actuaciones.

DECIMOSÉPTIMO

En escrito de 9 de mayo, Don. Manuel solicita de la Sala aclaración, subsanación y subsidiariamente nulidad del auto de la Sala de 26 de enero de 2.012 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 187.5 de la Ley de Procedimiento Laboral se remite a la de Enjuiciamiento Civil en la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de queja, y en el artículo 495.5 de esa norma se establece que frente al auto que resuelva el recurso de queja no se dará ningún otro.

Desde tal perspectiva normativa se dictó la providencia de esta Sala de 11 de abril de 2.012, en la que se decía que no había lugar a tramitar el recurso de nulidad de actuaciones instado por el recurrente en fecha 30 de marzo de 2.012. Ciertamente que esa resolución debió adoptar la forma de auto, por referirse la cuestión a una posible nulidad del auto de esta Sala de 26 de enero de 2.011, y en tal sentido la presente resolución se dicta en dos partes perfectamente diferenciadas, pero en una sola decisión, un solo auto, por evidentes razones de economía procesal.

En la primera de ellas, la referida a la forma de revestir la resolución de 11 de abril de 2.012, en primer término debe rechazarse la pretensión que insta el recurrente de que por vía de lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se aclare o complemente dicha providencia, por cuanto que tales preceptos resultan únicamente aplicables a las resoluciones judiciales que revisten la forma de autos y sentencias.

No obstante, la decisión que se pedía inicialmente sobre la nulidad del auto de 26 de enero de 2.012 se debió resolver por medio de auto, tal y como antes se dijo, lo que determina que ahora, en este momento se aborde esa pretensión también formulada ahora por el recurrente, como segundo punto de decisión.

SEGUNDO

El incidente excepcional de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y es admisible únicamente cuando se funde "en defectos de forma que hayan causado indefensión" ( art. 228.1 LEC ), previniendo asimismo el mencionado art. 241.1 de la LOPJ , además, la posibilidad de apoyarlo "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no se ha producido vulneración alguna del artículo 24 CE en el auto de esta Sala de 26 de enero de 2.012 , en relación con el derecho de defensa del recurrente, desde el momento en que, como en esa resolución se razonaba, en todo el trayecto procesal del recurso que dio origen a estas actuaciones se respetaron todas y cada una de las previsiones que para la designación de abogado de oficio se incluyen en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y especialmente el artículo 34 , dada la insostenibilidad de la pretensión del recurrente.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del incidente de nulidad planteado y la confirmación del auto en todos sus pronunciamientos de archivo de las actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar las pretensiones de aclaración, subsanación y subsidiaria de nulidad de actuaciones planteado por D. Manuel frente al auto de 26 de enero de 2.012 , que se confirma en todos su extremos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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