STS 317/2010, 18 de Abril de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:1844
Número de Recurso11162/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución317/2010
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, con fecha 21 de junio de 2.012 , auto que deniega la acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrente representada por el Procurador Sra. Fernandez Perez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 21 de junio de 2.012, El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- La representación procesal del penado Everardo ,solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, pidiendo que se fijara como límite máximo el triple de la mayor.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del penado y los testimonios de las sentencias condenatorias que estaban pendientes de cumplimiento por el mismo, se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien informo como obra en las actuaciones. Conferido traslado a la defensa Letrada del interesado, se presentó escrito de fecha 14 de junio de 2012 , alegando lo que a su derecho convenía.

TERCERO.- El penado Everardo se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Bilbao, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

  1. -En Sentencia de 24 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 4 de Bilbao , en la causa 248/02, Ejecutoria 1901/02 , a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 4.01.2002

  2. - En Sentencia de 13 mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N°2 de Bilbao, en la causa 1/03 , ejecutoria 15 18/03 a una pena de 11 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 1.05.2003.

  3. - En Sentencia de 28 de Junio de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao , en la causa 193/03, ejecutoria 1844/03 a una pena de 11 meses y 29 días de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 11.6.2003.

  4. - En Sentencia de 27 de mayo dos mil tres, dictada por el Juzgado de 1 Penal N° 4 de Bilbao, en la causa 166/03, ejecutoria 1754/03 a una pena de 5 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 20.05.2003.

  5. - En Sentencia de 25 de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao , en la causa 32/04, ejecutoria 472/04 a una pena de 3 años de prisión por un delito de robo con violencia y 15 días de prisión por falta de lesiones, todo ello cometido en fecha 29/08/2003

  6. - En Sentencia de 12 febrero de dos mil cuatro , dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Bilbao , en la causa 380/03, ejecutoria 305/04 a una pena de 90 días de prisión por un delito de quebrantamiento , todo ello cometido el 15.05.2003.

  7. - En Sentencia de 16 octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 4 de Bilbao , en la causa 253/03, ejecutoria 744/04 a una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 24.04.2003.

  8. - En Sentencia de 29 julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Bilbao , en la causa 243/03, ejecutoria 159/04 a una pena de 8 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 22.07.2003

  9. - En Sentencia de 13 septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao, en la causa 23 8/06 , ejecutoria 1892/06 a una pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 17.08.2003.

  10. - En Sentencia de 14 enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Bilbao , en la causa 169/02, ejecutoria 77/03 a una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, todo ello cometido el 2.5.2002.

  11. - En Sentencia de 2 mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 4de Bilbao, en la causa 1/03 a una pena de 15 días de prisión por una falta de hurto , cometido el 30.04.2003.

Segundo .- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" En atención a cuanto antecede, no ha lugar a acordar la acumulación de las condenas señaladas en el hecho Tercero de la presente resolución, al no resultar más favorable al penado.

Contra esta resolución cabe interponer escrito de preparación de recurso de casación en el plazo de los 3 días siguientes a su notificación. Notifiquése al penado Everardo personalmente y a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal.

Remítase testimonio de la Sentencia dictada en el ordinal 10 a la ejecutoria 2040/07 a fin de que se abra incidente de integración de dicha condena en la acumulación allí practicada.

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Bilbao, a los efectos oportunos. "

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim . por erronea aplicacion del art. 76 CP , y al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relacion con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ , por vulneracion del principio de igualdad y del principio de la ley más fvorable que deteminan la nulidad de la resolución.

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya parcialmente el único motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único al amparo del art. 849.2 LECrim , por errónea aplicación del art. 76 CP . Y al amparo del art. 5.4 LOPJ . En relación con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ , por vulneración del principio de igualdad y del principio de la Ley más favorable que determinan la nulidad de la resolución.

El recurso se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao, en la ejecutoria 1892/2006, de fecha 21.6.2012 que denegó la acumulación de las condenas señaladas en el hecho tercero de dicha resolución, al no resultar más favorable al penado y acordó remitir testimonio de la sentencia dictada en el ordinal 10 a la ejecutoria 2040/07, a fin de que se abra incidente de integración de dicha condena en la acumulación allí practicada.

El referido auto en el hecho tercero selecciona las once condenas pendientes de cumplimiento cuya acumulación se solicita, con expresión de las fechas de las sentencias y de los hechos y penas impuestas y en base a la doctrina jurisprudencial que expone en el fundamento de derecho tercero entiende no procedente la acumulación jurídica, pues teniendo en cuenta la fecha de los hechos objeto de la ejecutoria en la que se pretende la acumulación, 17-8-2003, solo cabría respecto de las condenas impuestas en las ejecutorias señaladas en los ordinales 5, 6 y 7, que son posteriores a esa fecha, 25.2.204, 12.2.2004 y 16.10.2003, y el resultado seria perjudicial para el reo al resultar la suma aritmética de las condenas impuestas, inferior al triple de la mayor de las penas impuestas.

Pero a continuación, como precisa el Ministerio Fiscal al apoyar parcialmente el recurso, en contradicción con la anterior y en el mismo fundamento añade: "Debe, no obstante, señalarse que la condena establecida en el ordinal 1º ya está acumulada por auto de este juzgado de fecha 17.09.2008, dictado en ejecutoria 2040/2007, por lo que no podría ser objeto de nueva acumulación.

Por otro lado, revisado este auto de acumulación de 17.89.2008, se constata que la condena señalada en el ordinal 10 pudiera ser objeto de integración en esa acumulación, por lo que se procederá a remitir testimonio de dicha sentencia a la ejecutoria 2040/07 de este juzgado para que tras los trámites oportunos se proceda a su integración.

La decisión del Juzgado no es conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial, además de resultar contradictoria.

En efecto como hemos dicho en SSTS. 154/2010 de 10.2 , 322/2011 de 19.4, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Segunda tenia establecido que las condenas que habían sido antes objeto de acumulación no podrán volver a acumularse en refundiciones sucesivas, ello en base al criterio al cual los delitos de acumulación jurídica producían los efectos de la cosa juzgada. Así la STS. 417/2000 de 13.3 , con cita de sentencia precedentes declara que: "en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo al excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto" criterio también mantenido por las SSTS. 1067/98 de 28.9 , 111/2000 de 28.1 .

Con independencia de que en rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes.

Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modifica en el sentido de afirmar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Así, la S.T.S. 898/09 , y todavía más recientemente la 146/2010 , recuerda nuestra Jurisprudencia exponiendo que cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la Jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003 , señalaba que "La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero ...". De la misma forma, la STS nº 937/2003 , señalaba que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo, lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 ".

En similar dirección la reciente STS. 917/2012 de 19.11 , precisó que la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 del Código Penal impone su modificabilidad cuando se producen nuevas condenas. No es que escapen al régimen general de "intangibilidad" o invariabilidad de las resoluciones judiciales. Tampoco significa eso que puedan replantearse cuestiones ya resueltas indefinidamente La disconformidad con la decisión habrá de hacerse valer a través del recurso de casación. Una vez que la decisión ha ganado firmeza es inmodificable en lo que ha resuelto. Tales autos son un complemento de las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos ( art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76 por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad ( art. 300 y 17 LECrim .), o a veces, justamente por el apartamiento más o menos razonable de esas reglas. Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esa razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988 de la LECrim . y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76.

Igualmente, la jurisprudencia reciente de esta Sala recuerda lo decidido en la Sala General de 27.3.98, donde se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo ( SSTS 569/2009 y 944/2006 ). También las SSTS. 572/2009 y 840/2009 razonan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada...", añadiendo que "el hecho de que el art. 988 de la LECrim adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia", encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

En consecuencia procede con estimación del recurso acordar la nulidad del auto impugnado, con devolución de las actuaciones para que por el juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao -Ejecutoria 1892/2006- dicte nueva resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, incluidas las que fueron objeto anteriormente de refundición.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por Everardo , contra auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , ejecutoria 1892/2006, que denegó la acumulación solicitada y en su virtud, declaramos la nulidad de dicha resolución, con remisión de las actuaciones al órgano de procedencia para una nueva refundición de las condenas, siguiendo los criterios expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia de casación, con declaración de oficio costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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